Ley núm. 18349, publicada el 30 de Octubre de 1984. MODIFICA ORDENANZA DE ADUANAS Y DICTA NORMAS DE CARACTER ADUANERO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470852618

Ley núm. 18349, publicada el 30 de Octubre de 1984. MODIFICA ORDENANZA DE ADUANAS Y DICTA NORMAS DE CARACTER ADUANERO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA ORDENANZA DE ADUANAS Y DICTA NORMAS DE CARACTER ADUANERO

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 10, de 1967, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Arancel Aduanero:

  1. Sustitúyese el inciso primero del artículo 2° por el siguiente:

    "Los derechos específicos se establecen en dólares de los Estados Unidos de América por cada unidad arancelaria y los derechos ad-valorem están fijados en porcentajes sobre el valor aduanero de las mercancías".

  2. Derógase el artículo 5°.

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 30, de 1982, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido de la Ordenanza de Aduanas:

  1. - Sustitúyese en el artículo 1° la expresión "Santiago" por "Valparaíso".

  2. - Agrégase el siguiente artículo 4° bis:

    "Artículo 4° bis.- Las mercancías que hayan sido importadas con exención total o parcial de gravámenes cuya franquicia no tenga un sistema especial de desafectación más favorable, quedarán a libre disposición de sus dueños, sin pago de gravámenes, por el solo ministerio de la ley, una vez transcurridos cinco años desde la fecha de su importación.

    Sin embargo, aún antes del vencimiento de este plazo el Director Nacional autorizará la libre disposición a los interesados, previo pago de la diferencia de los gravámenes e impuestos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la solicitud de libre disposición.

    Para los efectos de este pago, se estará al valor aduanero que tenían dichas mercancías a la fecha de su importación bajo franquicia y a los gravámenes vigentes a la fecha de su desafectación.

    El sistema de libre disposición previsto en este artículo no regirá para las mercancías importadas a zona franca de extensión o importadas de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N° 1.980, de 1977.".

  3. - Sustitúyese el inciso primero del artículo 87 por el siguiente:

    "El Director Nacional de Aduanas podrá habilitar, hasta por 15 días, de oficio o a petición de los interesados, determinados locales o recintos particulares para el depósito de mercancías, sin previo pago de los derechos e impuestos que causen en su internación. Tratándose del depósito de mercancías que por su naturaleza no puedan ser normalmente depositadas en recintos de depósito fiscal o de la Empresa Portuaria de Chile según calificación que hará la misma autoridad, este plazo será de hasta 30 días.".

  4. - Derógase el inciso sexto del artículo 106.

  5. - Sustitúyese el artículo 115 por el siguiente:

    "Artículo 115.- La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.

    Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hubieren aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo del reclamo interpuesto así lo disponga.

    Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario aprobado por el decreto ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización.

    Las resoluciones y los cargos que se dicten o formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 132. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer el reclamo el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.".

  6. - Derógase el artículo 125.

  7. - Sustitúyese el artículo 136 por el siguiente:

    "Artículo 136.- No se aceptará a tramitación el reclamo en los siguientes casos:

    1. Cuando haya sido interpuesto fuera de plazo.

    2. Cuando no se hayan pagado los derechos, impuestos, tasas o gravámenes, que afecten la respectiva declaración.

    3. Cuando la persona que deduzca el reclamo carezca de facultad para interponerlo.".

  8. - Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente:

    "Artículo 139.- El ingreso temporal de mercancías extranjeras al país podrá ser autorizado por el Servicio Nacional de Aduanas, sin que éstas pierdan su calidad de tales. La autorización referida podrá denegarse respecto de las mercancías que no cumplan con las visaciones y autorizaciones que sean exigibles para su importación definitiva de conformidad con las leyes y reglamentos que regulan el comercio exterior.

    El ingreso temporal de mercancías estará gravado con una tasa cuyo monto será un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían su importación, determinados según el plazo que vayan a permanecer en el país. Tales porcentajes son los siguientes:

    DE A %

    1 día 15 días 2,5

    16 días 30 días 5

    31 días 60 días 10

    61 días 90 días 15

    91 días 120 días 20

    121 días en adelante 100

    El monto a que asciende esta tasa deberá pagarse antes del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero y en el caso de las prórrogas, antes del vencimiento del plazo primitivamente autorizado, caso en el cual sólo se enterará en arcas fiscales la diferencia de tasa que se produzca de acuerdo al período total de admisión temporal solicitado, gravamen que en ningún caso podrá abonarse a los derechos que cause la posterior importación de las mercancías.

    No estarán afectas al pago de la tasa establecida en el presente artículo las siguientes mercancías:

    1. Las destinadas a ser exhibidas en exposiciones que cuenten con el auspicio o patrocinio del Gobierno.

    2. El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles, instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR