Decreto 99 - REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA OBTENER, INSTALAR, OPERAR Y EXPLOTAR CONCESIONES DE SERVICIOS INTERMEDIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE ÚNICAMENTE PROVEAN INFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA TELECOMUNICACIONES - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 456501106

Decreto 99 - REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA OBTENER, INSTALAR, OPERAR Y EXPLOTAR CONCESIONES DE SERVICIOS INTERMEDIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE ÚNICAMENTE PROVEAN INFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA TELECOMUNICACIONES

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor12 de Julio de 2012

REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA OBTENER, INSTALAR, OPERAR Y EXPLOTAR CONCESIONES DE SERVICIOS INTERMEDIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE ÚNICAMENTE PROVEAN INFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA TELECOMUNICACIONES

Santiago, 1 de junio de 2012.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Núm. 99.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política del Estado;

  2. El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante e indistintamente la Subsecretaría;

  3. La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, modificada en la especie, por la ley Nº 20.478;

  4. La resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

Considerando:

1) Que mediante ley Nº 20.478 de 10 de diciembre de 2010, sobre Recuperación y continuidad en condiciones críticas y de emergencia del sistema público de telecomunicaciones, se dispuso eliminar del artículo letra c) de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, la locución "transmisión o conmutación de" e incorporar un párrafo segundo del siguiente tenor "Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles, a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.".

2) Que el objeto de la anterior modificación legal es el de favorecer el desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura de redes y servicios de telecomunicaciones, para optimizar su utilización en beneficio de la comunidad en general. Lo anterior, mediante la creación de la figura del operador de infraestructura, un servicio intermedio, independiente de la provisión del servicio final de telecomunicación, en la idea -como lo recoge la historia de la ley Nº 20.478- que ello agilice la reconstrucción de las redes de telecomunicaciones afectadas por el terremoto y facilitándoles el acceso a infraestructura, la instalación de nuevos entrantes, especialmente en el caso de la telefonía móvil, para efectos de que exista más competencia en esa industria en particular.

3) Que, para ello, la modificación legal en comento otorga un estatuto regulatorio acorde a la figura de los operadores de infraestructura, de manera que quienes provean infraestructura física para telecomunicaciones puedan acceder, si así lo desean, al estatus y los beneficios que supone ser concesionario de telecomunicaciones, en especial en lo que se refiere a los derechos a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas que reconoce a estos últimos el artículo 18º de la Ley, mediante la obtención de una concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones, es decir, aquellos constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, pero con la particularidad de que únicamente proveen infraestructura física.

4) Que, por otra parte, consciente de las particularidades de estos concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente proveen infraestructura física para telecomunicaciones, respecto de los concesionarios de servicios intermedios en general, la ley Nº 20.478 dispuso que sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.

5) Que, la reglamentación que se dicte debe eximir a los concesionarios que únicamente proveen infraestructura física de aquellos trámites, requisitos u obligaciones que se exigen al resto de los concesionarios de servicios intermedios pero que tienen su razón de ser en la prestación por parte de estos últimos de servicios de transmisión, conmutación o larga distancia, facilitando e incentivando con ello el desarrollo de este tipo de concesionarios y estableciendo, al mismo tiempo, el marco normativo apropiado para el desenvolvimiento de su actividad; y, en uso de mis atribuciones,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento que dispone el Artículo 3, letra e), inciso final, de la ley Nº 18.168, en adelante la Ley, que regula la obtención, instalación, operación y explotación de la concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provea infraestructura física para telecomunicaciones:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1º

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos que son exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar una concesión de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones.

Artículo 2º

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Concesionario de infraestructura: concesionario de servicio intermedio de telecomunicaciones que únicamente provee infraestructura física para telecomunicaciones a los concesionarios o permisionarios de los servicios de telecomunicaciones.

  2. Infraestructura física para telecomunicaciones: aquella que se fije o se incorpore a un terreno o inmueble, en el subsuelo o sobre él, destinada a la instalación y soporte de equipos, sistemas y redes de telecomunicaciones, tales como canalizaciones, ductos, postes, torres, cables, energía, respaldo y regeneración, pudiendo incluir aquellos sistemas y/o equipos de inteligencia necesarios para optimizar el uso de dicha infraestructura, incluyendo la gestión de red y la provisión de servicios estrictamente relacionados con la infraestructura de que disponga. La provisión y gestión de servicios de telecomunicaciones -distintos de aquellos-, corresponderá a los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones que requieran de dicha infraestructura.

Artículo 3º

Las concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones para la instalación, operación y explotación de servicios intermedios que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones a los concesionarios o permisionarios de los servicios de telecomunicaciones, por medio de instalaciones, equipos, sistemas y redes destinadas al efecto, se otorgarán mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y solo serán exigibles los requisitos señalados en el presente Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos o exigencias legales especiales que para la instalación de determinada infraestructura de telecomunicaciones pudieren ser aplicables.

Artículo 4º

Las concesiones de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones se otorgarán por el plazo de 30 años contados desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial, plazo que será renovable por períodos iguales, a solicitud de la parte interesada. Las solicitudes de renovación de la concesión deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período. En caso de que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión permanecerá en vigencia hasta en tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.

El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría de Telecomunicaciones le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.

Sólo podrán ser titulares de la concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales no deberán haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

Los concesionarios que presten los servicios a que se refiere el presente Reglamento deberán mantener disponibles los antecedentes...

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