Ley núm. 17318, publicada el 01 de Agosto de 1970. APRUEBA NORMAS PARA CUENTAS DE AHORRO Y OTRAS OPERACIONES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE. CREA COMISION NACIONAL DEL AHORRO. MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. MODIFICA LEYES QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470697486

Ley núm. 17318, publicada el 01 de Agosto de 1970. APRUEBA NORMAS PARA CUENTAS DE AHORRO Y OTRAS OPERACIONES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE. CREA COMISION NACIONAL DEL AHORRO. MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. MODIFICA LEYES QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 17.318

APRUEBA NORMAS PARA CUENTAS DE AHORRO Y OTRAS OPERACIONES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE. CREA COMISION NACIONAL DEL AHORRO. MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. MODIFICA LEYES QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

ARTICULO 1°

El Banco del Estado de Chile podrá convenir la conversión de los saldos de los créditos otorgados desde la fecha de vigencia de la ley 16.253, o que otorgue en el futuro, en créditos reajustables de fomento, siempre que su objeto haya cumplido o cumpla con las finalidades establecidas en el citado cuerpo legal.

ARTICULO 2°

Agrégase a continuación del artículo 6° de la ley 16.253, como artículo 6° bis, el siguiente:

"Artículo 6° bis En los juicios de cobro de las operaciones comprendidas en el artículo 6° de la presente ley, incluso en los juicios de quiebras, el pago se hará en moneda corriente, liquidándose el crédito por el valor que tengan las unidades de fomento a la fecha de dicho pago, de acuerdo con los artículos 3° y 4° del decreto 40 del Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de enero de 1967".

Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria la avaluación previa del artículo 438° del Código de Procedimiento Civil".

ARTICULO 3°

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° de la ley 16.407:

  1. - Sustituir su inciso 1° por el siguiente:

    "Artículo 1° Las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile, se reajustarán una vez al año en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que tenga el índice de precios al consumidor del departamento de Santiago, que determina la Dirección General de Estadística y Censos, entre las fechas de su último reajuste anterior y el que corresponda efectuar.".

  2. - Reemplazar su inciso 2° por el siguiente:

    "El cálculo del reajuste y su capitalización en la cuenta respectiva se efectuará una vez al año en la forma, condiciones y plazos que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro.".

  3. - En su inciso 5°, suprimir la frase: "y con él se abrirán los libros para el período siguiente".

  4. - Sustituir su inciso 6° por el siguiente:

    "Las cantidades que gocen de reajuste según lo dispuesto en este artículo, devengarán el interés que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro. Sobre el saldo del depósito no reajustado se abonará el interés normal del depósito.".

ARTICULO 4°

Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento 405, sobre Cuentas de Ahorro a Plazo del Banco del Estado de Chile, publicado el 15 de febrero de 1966:

  1. - Reemplazar el inciso 1° de su artículo 1° por el siguiente:

    "Artículo 1° Una vez al año tienen derecho a reajuste las cuentas de ahorro a plazo abiertas en el Banco del Estado de Chile bajo dicha denominación, que se hallen vigentes en el día anterior al que debe efectuarse el cálculo del reajuste, siempre que no registren un número superior de giros o retiro de cantidades superiores a los que determine de un modo general el Directorio del Banco, con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro, en el período comprendido entre las fechas del último reajuste anterior y del que corresponde efectuar. En todo caso, el número de giros que hará perder el reajuste deberá ser superior a dos en el lapso correspondiente.".

  2. - Sustituir el inciso 1° de su artículo 3° por el siguiente:

    "Artículo 3° El porcentaje de reajuste será fijado una vez al año en las épocas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile para cada grupo de cuentas.".

  3. - Reemplazar el artículo 4° por el siguiente:

    "Artículo 4° El Fisco traspasará al Banco del Estado de Chile los fondos acumulados en la referida cuenta, dentro del mes anterior al que corresponda efectuar el reajuste respectivo.".

ARTICULO 5°

Reemplázase el artículo 46° del reglamento 6.331, publicado el 2 de mayo de 1961, por el siguiente:

"Artículo 46° Los intereses de estas cuentas se liquidarán una vez al año en las fechas que determine el Directorio del Banco del Estado de Chile, capitalizándose en las fechas respectivas los intereses devengados.".

ARTICULO 6°

Suprímese el inciso 2° de la letra k) del artículo 14° del decreto con fuerza de ley 251, de 1960.

ARTICULO 7°

Agrégase el siguiente inciso final al artículo 235° de la ley 16.617:

"Los préstamos controlados e hipotecarios que el Banco del Estado de Chile otorgue a sus imponentes de ahorro estarán afectos al impuesto establecido en este artículo. Estos recursos serán depositados mensualmente en la cuenta especial establecida en el inciso 2° del artículo de la ley 16.407 y se destinarán a las finalidades establecidas en la referida disposición.".

ARTICULO 8°

Declárase que el Banco del Estado de Chile se encuentra incluido entre las instituciones eximidas en las operaciones de importación que realice de elementos destinados para su uso exclusivo, del impuesto establecido en el N° 14 del artículo 1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.

ARTICULO 9°

DEROGADO.

ARTICULO 10°

DEROGADO.

ARTICULO 11°

DEROGADO.

ARTICULO 12°

DEROGADO.

ARTICULO 13°

DEROGADO.

ARTICULO 14°

DEROGADO.

ARTICULO 15°

DEROGADO.

ARTICULO 16°

DEROGADO.

ARTICULO 17°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 4.657:

  1. Intercálase en el N° 6 del artículo 6°, entre la palabra "interés", después de la coma (,) que la sigue, y las palabras "la forma", las siguientes: "la forma de reajuste del empréstito, si lo hubiere,".

  2. Sustituir en el artículo 7° las palabras "la escritura de emisión será publicada íntegramente y", por las siguientes: "un extracto de la escritura de emisión aprobado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio será publicado"; y reemplazar las palabras "inscritas" y "anotadas", por las palabras "inscrito" y "anotado".

  3. Intercalar en el N° 7 del artículo 9°, entre la palabra "interés" después de la coma (,) que la sigue y las palabras "la forma", las siguientes: "la forma de reajuste del empréstito, si lo hubiere,".

  4. Sustituir el inciso 1° del artículo 10°, por el siguiente:

    "El valor nominal inicial de cada bono no podrá ser inferior a cien escudos ni superior a cinco mil escudos.".

  5. Sustituir en el párrafo 2° del inciso 1° del artículo 12° la palabra "Segunda" por la siguiente "Primera", y en el 2° inciso de este artículo agregar después de la palabra "valor", las palabras "o la forma de determinarlo".

  6. Sustituir el artículo 18° por el siguiente:

    "Artículo 18° Podrán emitirse bonos reajustables o a prima, fijando en este último caso para su suscripción una suma inferior a su valor nominal. Para la aplicación de las disposiciones legales que limitan el interés convencional se considerará en los bonos reajustables o a prima sólo la tasa de interés, calculada sobre el valor nominal inicial del bono más el reajuste en su caso. El reajuste no se considerará interés ni renta para ningún efecto legal para quien se beneficie con él. De la misma manera, la diferencia que obtenga el tenedor de bonos entre el precio de suscripción o adquisición y el de rescate o transferencia tampoco se considerará como renta para ningún efecto legal, a menos que se trate de la diferencia correspondiente a la prima con que haya podido colocarse el bono.".

  7. Agregar en el artículo 20°, después de la palabra "intereses", las siguientes: "y reajuste".

  8. Sustituir en el artículo 22° las palabras "no podrá hacer uso alguno del dinero pagado por los suscriptores de los bonos", por las siguientes: "sólo podrá destinar el dinero pagado por los suscriptores de bonos a inversiones o bienes de fácil liquidación".

  9. Agregar en el artículo 23°, después de la palabra "intereses", lo siguiente: "y reajuste".

  10. Agregar en el artículo 25° después de la palabra "bonos", las siguientes: "o a quien éstos indiquen".

  11. Suprimir en el artículo 29° la frase "con autorización de la junta de tenedores de bonos".

  12. Suprimir en el artículo 32° las palabras "por medio de sorteo de los títulos respectivos y sólo".

  13. Sustituir en el primer párrafo del inciso 1° del artículo 33° las palabras "El sorteo de los bonos", por las siguientes: "En el caso que la amortización se efectúe por sorteo, éste".

  14. Agregar en los artículos 35° y 41°, después de la palabra "nominal", lo siguiente: "más el reajuste en su caso", y en los artículos 36° y 42° después de la palabra "intereses" las palabras "y reajustes".

  15. Agregar entre los párrafos VI y VII un párrafo nuevo con el título...

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