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Oficio núm. 6613, publicado el 09 de Junio de 2014. RATIFICA INFORME JURÍDICO QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyOficio

RATIFICA INFORME JURÍDICO QUE INDICA

Núm. 6.613.- Valparaíso, 3 de junio de 2014.- Ant.: Artículo 21 ley Nº 18.483; Estatuto Automotor; Informe Jurídico Nº 1, de 3 de junio de 2014 adjunto, de Director Nacional de Aduanas a señores Subdirectores, Directores Regionales y Administradores de Aduana.

Con relación al documento citado en el adjunto, remito a Uds. Informe Jurídico Nº 1/14, de la Subdirección Jurídica, que el suscrito, conforme a la facultad que le otorga el artículo 4º Nº 7 del decreto de Hacienda Nº 329/79, ratifica en todos sus términos.

Esta Dirección Nacional concluye que el artículo 21 de la ley Nº 18.483 establece que a contar de la fecha de publicación de la ley sólo podrán importarse vehículos sin uso, no considerándose dentro de las excepciones establecidas en el inciso segundo del mismo artículo los vehículos automóviles calificados como antiguos o históricos, de conformidad al Título XIX, de la Ley de Tránsito Nº 18.290. Se deja sin efecto el informe Nº 29, de 2011.

El informe Nº 1/14, que por el presente acto se ratifica, regirá a contar del 7 de julio de 2014.

Publíquese el presente Oficio y el informe Nº 1 citado en el Diario Oficial.

Saluda atentamente a Ud., Gonzalo Pereira Puchy, Director Nacional de Aduanas (TyP).

Servicio Nacional de Aduanas

Dirección Nacional

Subdirección Jurídica

Departamento de Informes y Asesoría Jurídica

Informe Nº 1

Valparaíso, 3 de junio de 2014.

Ref.: Solicitud de revisión de informe Nº 29, de 29 de diciembre de 2011.

Leg.: Ley Nº 18.483, sobre Estatuto Automotriz.

Adj.: Antecedentes.

De : Subdirector Jurídico.

A : Señor Director Nacional de Aduanas.

Materia:

El artículo 21 de la ley Nº 18.483 establece que a contar de la fecha de publicación de la ley sólo podrán importarse vehículos sin uso, no considerándose dentro de las excepciones establecidas en el inciso segundo del mismo artículo los vehículos automóviles calificados como antiguos o históricos, de conformidad al Título XIX de la Ley del Tránsito Nº 18.290. Se deja sin efecto el informe Nº 29, de 2011.

Antecedentes:

Se ha solicitado a esta Subdirección la revisión del informe Nº 29, de 2011, ratificado por el Director Nacional mediante oficio Nº21.251, de 29.12.2011, por el que se concluye que los vehículos reconocidos como antiguos, históricos o de colección por resolución del Director Nacional de Aduanas constituyen vehículos de uso especial para efectos de la aplicación del inciso 2º del artículo 21 de la ley Nº 18.483, estando, en consecuencia, exceptuados de la prohibición de importar que la misma norma establece, en los términos expresados en dicho informe.

Consideraciones:

  1. El artículo 21 de la ley Nº 18.483, de 1985, dispone que "A contar de la fecha de publicación de esta ley sólo podrán importarse vehículos sin uso".

    Por su parte, el inciso segundo de la citada norma agrega que "Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho. Tampoco se aplicará a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, ni a aquellos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación".

  2. Mediante el informe Nº 29, de 2011, antes referido, se concluyó que los vehículos reconocidos como antiguos, históricos o de colección por resolución del Director Nacional de Aduanas constituyen vehículos de uso especial para efectos de la aplicación del inciso 2º del artículo 21 de la ley Nº 18.483, estando, en consecuencia, exceptuados de la prohibición de importar que la misma norma establece.

    Al respecto, el informe indica que dentro de las excepciones contenidas en el inciso segundo del artículo 21 citado se encuentran "los vehículos para uso especial distinto del transporte propiamente dicho", concluyendo que los vehículos de colección, antiguos o históricos quedan comprendidos dentro de la anterior como vehículos de uso especial, considerando que cuentan con un estatuto normativo particular que los abstrae de régimen normal aplicable a todo tipo de vehículos (Ley de Tránsito, DFL Nº 1, de 2007).

    Más precisamente, el informe agrega que el listado contenido en el citado inciso segundo no es taxativo y que los vehículos que nos ocupan, al igual que los citados en la excepción del inciso segundo, son vehículos que cuentan con una regulación especial, la que se estableció considerando su valor histórico para el país, siendo esta especial calificación la que define su uso principal y especial, lo cual conduce, en definitiva, a considerarlos dentro de la excepción...

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