Decreto núm. 436, publicado el 02 de Enero de 1967. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA FIJACION DE RENTAS POR EL USO DE LOS TERRENOS FISCALES O BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO, OCUPADOS POR LINEAS FERREAS O DESVIOS Y SUS DEPENDENCIAS O ANEXOS - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497641514

Decreto núm. 436, publicado el 02 de Enero de 1967. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA FIJACION DE RENTAS POR EL USO DE LOS TERRENOS FISCALES O BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO, OCUPADOS POR LINEAS FERREAS O DESVIOS Y SUS DEPENDENCIAS O ANEXOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA FIJACION DE RENTAS POR EL USO DE LOS TERRENOS FISCALES O BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO, OCUPADOS POR LINEAS FERREAS O DESVIOS Y SUS DEPENDENCIAS O ANEXOS

Santiago, 21 de Octubre de 1966.- S.E. decretó hoy lo que sigue:

Núm. 436.- Vistos; lo dispuesto en el artículo 9º letra a) de la ley 16.438, de 26 de Febrero de 1966; disposiciones de la Ley General de Ferrocarriles y las atribuciones que me confiere el artículo 72 Nº 2 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Aprúebase el siguiente reglamento para la fijación de rentas por el uso de los terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público, ocupados por líneas férreas o desvíos y sus dependencias o anexos.

Artículo 1º

El permiso para usar u ocupar terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público con líneas férreas o desvíos y sus dependencias o anexos será otorgado por el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes.

En caso de solicitarse, conjuntamente con el permiso señalado en el inciso primero, la autorización necesaria para el establecimiento de vías férreas o desvíos y de sus dependencias o anexos, ambas autorizaciones serán concedidas en un mismo decreto.

Artículo 2º

El uso u ocupación de los terrenos fiscales o de los caminos públicos con vías férreas o desvíos y sus dependencias o anexos, será gratuito durante los cinco primeros años de la concesión y, vencido ese plazo, el concesionario quedará sujeto al pago de una renta de arrendamiento. Por el uso u ocupación de cualquier otro bien nacional de uso público, dichos concesionarios pagarán desde la fecha inicial de la concesión una renta de arrendamiento.

En ambos casos, la renta de arrendamiento será determinada de acuerdo a lo prescrito en el presente reglamento.

Artículo 3º

Las rentas a que se refiere el artículo anterior, serán fijadas por resolución de la Subsecretaría de Transportes, previo informe del Departamento de Transporte Ferroviario y se pagarán por anualidades anticipadas en la Tesorería Provincial de Santiago por intermedio del citado Departamento, quien emitirá la orden correspondiente.

Artículo 4º

Las rentas que se fijen no podrán ser inferiores al 2% ni superiores al 4%, del capital inmovilizado que represente el valor del tendido de la respectiva línea o desvío y sus dependencias o anexos y el valor de los terrenos que ocupen, aprobado en vigencia.

Se entenderá, para los efectos de este Reglamento, que el valor de los terrenos aprobado en vigencia corresponde al avalúo que para ellos haya asignado la Dirección de Impuestos Internos o practique, a solicitud del Departamento de Transportes Ferroviario, en caso de no tener avalúo vigente.

Artículo 5º

Para los efectos...

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