Decreto Ley 3532 - ESTABLECE NUEVO PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO EJECUTIVO DE LAS OBLIGACIONES HIPOTECARIAS DE LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO Y MODIFICA EL ARTICULO 3° DEL DECRETO LEY N° 3.480, DE 1980, EN LA FORMA QUE INDICA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248278106

Decreto Ley 3532 - ESTABLECE NUEVO PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO EJECUTIVO DE LAS OBLIGACIONES HIPOTECARIAS DE LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO Y MODIFICA EL ARTICULO 3° DEL DECRETO LEY N° 3.480, DE 1980, EN LA FORMA QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE NUEVO PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO EJECUTIVO DE LAS OBLIGACIONES HIPOTECARIAS DE LA ASOCIACION NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO Y MODIFICA EL ARTICULO 3° DEL DECRETO LEY N° 3.480, DE 1980, EN LA FORMA QUE INDICA

Núm. 3.532.- Santiago, 2 de Diciembre de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527 de 1974; y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Los juicios de realización de garantías hipotecarias que se inicien por la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o por sus cesionarios en contra de sus deudores hipotecarios, se regirán por el procedimiento reglamentado en el Título XII del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960 y sus modificaciones posteriores.

Artículo 2°

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, las obligaciones hipotecarias pactadas con el sistema de reajuste establecido en el Título V de la ley N° 16.807 y en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 205, de 1960, se entenderán líquidas, si la liquidación del crédito suscrita por el Gerente General de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo o por el cesionario y cuya respectiva firma deberá ser autorizada ante notario, no fuera objetada dentro del plazo fatal de 10 días, contado desde la notificación del requerimiento judicial a que se refiere el inciso primero del artículo 98, del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960.

La objeción del deudor hipotecario debe ser fundada y basada en documentos fidedignos, referidos a sumas o partidas concretas de la liquidación de la Asociación o del cesionario.

El Tribunal rechazará la objeción de plano si el deudor no la fundamentare, no acompañare los documentos en que se funda o no se refiere en ella a sumas o partidas concretas.

El tribunal deberá ordenar el remate de la propiedad o su entrega en prenda pretoria, para que la Asociación o el cesionario se pague de aquella parte del crédito no objetada, a menos que la objeción, debidamente fundada, se refiera al total de la liquidación. El remanente del remate, pagada la Asociación o cesionario de la parte no objetada, se depositará en la cuenta del Tribunal a la espera de las resultas de este juicio.

La objeción del deudor hipotecario se substanciará en la forma establecida...

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