Decreto núm. 240, publicado el 18 de Abril de 1998. MODIFICA DECRETO NUMERO 121, DE 1991, REGLAMENTO DE CONCESIONES DE SERVICIOS PUBLICOS SANITARIOS DEL D.F.L. NUMERO 382, DE 1988 - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471206158

Decreto núm. 240, publicado el 18 de Abril de 1998. MODIFICA DECRETO NUMERO 121, DE 1991, REGLAMENTO DE CONCESIONES DE SERVICIOS PUBLICOS SANITARIOS DEL D.F.L. NUMERO 382, DE 1988

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO NUMERO 121, DE 1991, REGLAMENTO DE

CONCESIONES DE SERVICIOS PUBLICOS SANITARIOS DEL D.F.L.

NUMERO 382, DE 1988

Núm. 240.- Santiago, 6 de marzo de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, la ley 18.902 y las facultades que me confiere el Nº 8 del artículo Nº 32 de la Constitución Política de la República,

Considerando:

Que, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.549, que modificó el DFL MOP Nº 382/88, ''Ley General de Servicios Sanitarios'', se hace necesario introducir modificaciones al decreto MOP Nº 121 de 1991, ''Reglamento de Concesiones, de Servicios Públicos Sanitarios del D.F.L. MOP. Nº 382, de 1988'', en lo relativo al régimen de concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos sanitarios.

Que, a su vez, los artículos 36º Bis y 51º del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, modificados por la ley citada, disponen que las condiciones que regulen los niveles de calidad exigidos en la atención de los usuarios y en la prestación de los servicios se establecerán por un reglamento y que será obligación de los concesionarios mantener los niveles de calidad que ese reglamento establezca.

Que el artículo 47º A del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, modificado por la ley citada, señala que será un Reglamento el que defina la metodología que permita determinar quiénes serán grandes consumidores.

D e c r e t o:

Modifícase el decreto MOP Nº 121 de 1991, Reglamento de Concesiones de Servicios Públicos Sanitarios del D.F.L. MOP. Nº 382, de 1988, en lo siguiente:

  1. - Introdúcense al artículo 1º las siguientes modificaciones:

    1. Intercálase a continuación de la expresión ''servicios públicos sanitarios'' la expresión precedida de coma ''las condiciones que regulan la prestación de los servicios públicos sanitarios, entre los prestadores y los usuarios y los niveles de calidad exigidos a los concesionarios en la atención de éstos, y las materias relativas al sistema de los grandes consumidores,''

    2. Intercálase la expresión ''sus modificaciones'', a continuación de la frase ''Ley General de Servicios Sanitarios,'' en el artículo 1º.

  2. - Intercálase la palabra ''públicas'', a continuación de la palabra ''redes'' en las letras f) y g) del artículo 2º.

  3. - En el articulo 4º, sustitúyese la expresión ''son las establecidas'' por la expresión ''serán las que se establezcan''.

  4. - Introdúcense en el artículo 5º las siguientes modificaciones:

    1. En el inciso primero, intercálase a continuación de la expresión ''en virtud de una concesión'', la expresión precedida de coma, que se agrega, ''previa solicitud del interesado a la entidad normativa''.

    2. Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

      ''Las concesiones sólo podrán otorgarse a sociedades anónimas, que se regirán por las normas de las sociedades anónimas abiertas, y que tengan como único objeto el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos definidos en las letras e), f), g) y h) del Art. 2º del presente Reglamento y demás prestaciones relacionadas con dichas actividades''.

    3. Suprímese el inciso tercero.

  5. - Agrégase el siguiente artículo 5º bis):

    ''Artículo 5º bis): Exceptúase del cumplimiento de lo prescrito en el inciso final del artículo precedente a los prestadores que tengan menos de 500 arranques de agua potable, a las Comunidades a que se refiere la ley Nº 19.537 de 1997, sobre Copropiedad Inmobiliaria, Municipalidades y Cooperativas que estaban prestando algún servicio sanitario al 21 de junio de 1989, cualquiera que sea su número de arranques de agua potable.

    Asimismo, dicha excepción regirá para aquellas Municipalidades, Cooperativas o prestadores con menos de 500 arranques que a futuro tomen a su cargo cualquiera de esos servicios públicos y a la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua Limitada.

    Los prestadores que por aumento de su número de arranques de agua potable perdieran la condición señalada en el inciso primero tendrán un plazo de 18 meses para adecuarse a las normas exceptuadas.

    El plazo referido en el inciso precedente se contará desde la notificación de dicha situación por parte de la Superintendencia, notificación que se efectuará en la forma señalada en el artículo 18º de la ley Nº 18.902.''

  6. - Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 8º:

    ''Los prestadores podrán establecer, construir, mantener, y explotar sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas servidas en el ámbito rural, bajo la condición de no afectar o comprometer la calidad y continuidad del servicio público sanitario''.

  7. - Agrégase el siguiente artículo 8 bis):

    ''A los bienes afectos a la concesión les es aplicable lo dispuesto en el número 17 del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil''.

  8. - Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 9º:

    ''Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los trabajos de exploración que requieran autorización y que sean autorizados por la Dirección General de Aguas para la captación de aguas subterráneas y se considerarán también obras de infraestructura sanitaria, cuando ellos sean claramente indentificables con una obra de aprovechamiento para el servicio público sanitario''.

  9. - Introdúcense al artículo 10º las siguientes modificaciones:

    1. Sustitúyese en el inciso primero la expresión precedida de coma ''con la certificación de la relación jurídica entre concesionarias, mediante un contrato suscrito y protocolizado ante notario. Si no existiera la otra concesión, la entidad normativa deberá exigir su tramitación simultánea'' por la frase ''o su tramitación simultánea.''

    2. Agréganse los siguientes nuevos incisos 2º y 3º:

      ''Se entenderá que dos o más concesiones se requieren una a la otra sólo cuando:

    3. Involucren etapas del servicio cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente, o

    4. Involucren áreas de concesión cuya explotación por separado resulte técnica o económicamente inconveniente, o

    5. Alguna de ellas no sea, técnica o económicamente factible, de entregarse en concesión independiente''.

      ''El hecho de requerirse una o más concesiones entre sí deberá constar en el respectivo decreto de otorgamiento.

      Dicha calificación podrá ser dejada sin efecto por la Superintendencia en cualquier tiempo y mediante resolución fundada''.

  10. - Sustitúyese el artículo 11º por el siguiente:

    ''Presentada la solicitud de concesión y con el único fin de resguardar la coherencia entre los límites del área de concesión y las áreas de expansión urbana definidas en el correspondiente instrumento de planificación territorial, la entidad normativa, pondrá dicha solicitud en conocimiento del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de las respectivas Municipalidades quienes deberán, en el plazo de sesenta días, emitir un informe con las observaciones que sean procedentes. En caso que no lo hicieren, se entenderá que no tienen observaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar. Lo dispuesto en este artículo no podrá significar, en modo alguno, un retraso en la tramitación de la solicitud de concesión.''

  11. - En el inciso segundo del artículo 13º: Sustitúyese la expresión ''servicios sanitarios públicos'' por la expresión ''servicios públicos sanitarios''.

  12. - Introdúcense al artículo 14º las siguientes modificaciones:

    1. En el inciso primero, suprímanse las comas y la frase ''a través de su Departamento Jurídico y de Concesiones''.

    2. En el inciso segundo, elimínanse las expresiones ''-

    Autorización de entrada en explotación del servicio'' e ''- Inventario actualizado de los bienes del servicio público sanitario e identificación de su propiedad''.

  13. - Introdúcense al artículo 15º las siguientes modificaciones:

    1. En el numeral tercero:

      - Sustitúyense los párrafos tercero y cuarto, por los siguientes:

      ''En caso que no fuere posible constituir derechos de carácter consuntivo, permanentes y continuos, la Superintendencia de Servicios Sanitarios podrá considerar para efectos de la solicitud de concesión, derechos de carácter eventual, que el solicitante tenga en propiedad o en uso, que alimenten embalses o estanques de regulación. Para tal efecto, la Superintendencia deberá dictar una resolución fundada y basada exclusivamente en consideraciones técnicas.''

      ''En caso de fuentes de agua subterránea la Superintendencia podrá exigir un informe actualizado que certifique el respectivo caudal, pudiendo solicitar la presencia de uno de sus funcionarios durante las pruebas necesarias de dicha certificación''.

      - Agréganse los siguientes nuevos párrafos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º:

      ''El solicitante deberá acreditar, en el acto público a que se refiere el artículo 21º del presente Reglamento, que le pertenecen en dominio o en uso los derechos de aprovechamiento de aguas, superficiales o subterráneas, necesarias para atender la demanda del servicio durante un período de 5 años. El solicitante deberá acreditar que sus derechos son suficientes para atender la demanda en el día de máximo consumo del quinto año. Igual...

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