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Ley núm. 9839, publicada el 21 de Noviembre de 1950. FIJA NUEVAS DISPOSICIONES EN LO RELATIVO A OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES, IMPORTACIONES, EXPORTACIONES, ETC.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO
Rango de LeyLey

FIJA NUEVAS DISPOSICIONES EN LO RELATIVO A OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES, IMPORTACIONES, EXPORTACIONES, ETC.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Las exportaciones, importaciones y las operaciones de cambios internacionales se sujetarán a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 5,350.

Constituyen operaciones de cambios internacionales la compra, venta o transacción de toda clase de moneda extranjera y aquellas que se refieran a letras, cheques, giros, cartas de crédito, órdenes telegráficas o documentos de cualquiera naturaleza en moneda extranjera, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa.

Constituyen asimismo operaciones de cambios internacionales la compra, venta o transacción de oro en cualquiera de sus formas cuando importen traslado de fondos de Chile al exterior o viceversa. Estas operaciones se regirán además por lo dispuesto en la ley N° 9,270, de 2 de diciembre de 1948.

No obstante, podrán efectuarse libremente transacciones en moneda corriente sobre valores y acciones de sociedades cuyos títulos se expresen en moneda extranjera.

Los cambios internacionales provenientes de comisiones, indemnizaciones de seguros, saldos líquidos de fletes, utilidades u otros similares, devengados en el extranjero por personas o entidades residentes en Chile, están comprendidos en la presente ley.

Artículo 2°

La autorización y control de las exportaciones, importaciones y operaciones de cambios internacionales se encomiendan a una persona jurídica de derecho público que se denominará Consejo Nacional de Comercio Exterior.

El Consejo Nacional de Comercio Exterior podrá establecer registros o roles de las personas o entidades que habitualmente intervengan en las operaciones a que se refiere la presente ley.

El Consejo Nacional de Comercio Exterior será organismo autónomo. No obstante, se sujetará a las normas generales que sobre cambios internacionales, permisos, contingentes, cuotas y prohibiciones de importaciones, exportaciones y reexportaciones le imparta el Ministerio de Economía y Comercio por medio de resoluciones que deberán publicarse en el "Diario Oficial", sin perjuicio de la intervención que corresponda, en su caso, al Instituto de Economía Agrícola.

La fijación de tipos de cambios internacionales sólo podrá ser acordada por Decreto Supremo con la firma del Ministro de Economía y Comercio, previos informes favorables del Consejo Nacional de Comercio Exterior y del Banco Central de Chile.

La fijación de tipos de cambio preferenciales para la importación de determinadas mercaderías, remesas o giros, deberán sujetarse a las normas siguientes:

  1. Las sumas totales que se concedan en divisas a un tipo preferencial de cambio en una determinada moneda, no podrán exceder los ingresos fiscales en la misma moneda. Para este efecto los cálculos se basarán en las cifras consignadas en el estudio estimativo del movimiento de divisas de conformidad a lo establecido en el artículo 8°.

  2. El tipo de cambio que se fije no podrá ser inferior a aquél a que se efectúe el ingreso fiscal correspondiente.

En los casos en que, por haber ingresos fiscales a diversos tipos de cambio, se autoricen egresos también a distintos tipos de cambio, se aplicarán a las cifras parciales asignadas a cada tipo las reglas de las letras precedentes.

No serán aplicables al Consejo Nacional de Comercio Exterior las disposiciones de las leyes N°s 7,200, de 12 de Julio de 1942, y 8,918, de 30 de Octubre de 1947; la del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 6/4,817, de 28 de Agosto de 1942, ni las de la ley N° 8,707, de 4 de Diciembre de 1946.

Las funciones que corresponden al Gobierno en sus relaciones con el Consejo Nacional de Comercio Exterior, se ejercerán por intermedio del Ministerio de Economía y Comercio.

Artículo 3°

El Consejo Nacional de Comercio Exterior se compondrá de los siguientes miembros:

  1. El presidente del Consejo que será nombrado por el Presidente de la República y que permanecerá en su cargo mientras cuente con su confianza;

  2. Dos representantes no parlamentarios designados por el Senado en una sola votación unipersonal en la que resultarán elegidos los que obtengan las dos más altas mayorías relativas;

  3. Dos representantes elegidos directamente por la Confederación de la Producción y del Comercio;

  4. Dos técnicos elegidos por el Presidente de la República;

  5. El Director de Comercio del Ministerio de Economía y Comercio, y

  6. El Gerente del Banco Central.

Los miembros a que se refieren las letras b), c) y d) durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

El Reglamento determinará la forma de tomar los acuerdos y la subrogación del Presidente del Consejo, como asimismo las calidades que deben tener los técnicos indicados.

Artículo 4°

En Santiago y en otras ciudades que el Consejo Nacional de Comercio Exterior estime conveniente habrá Comisiones Locales compuestas de tres miembros designados por aquélla. La creación de las Agencias deberá ser aprobada por Decreto Supremo. Un reglamento interno del servicio determinará la forma de tomar los acuerdos y la suplencia de los miembros de las Comisiones Locales.

Las Comisiones Locales resolverán las peticiones que incidan en negocios de importación, de exportación o de cambios. De estas resoluciones podrá reclamarse ante el Consejo Nacional de Comercio Exterior en el plazo y forma que determine el Reglamento.

El Consejo Nacional de Comercio Exterior reglamentará aquellos asuntos que deban ser enviados en consulta por las Comisiones Locales.

El Presidente del Consejo Nacional de Comercio Exterior, dentro del plazo que fije el Reglamento, tendrá facultad para suspender los efectos de las resoluciones de las Comisiones Locales que aprueben solicitudes, dando cuenta a aquél en la primera sesión que celebre. De esta medida también podrá reclamarse ante el Consejo, en el plazo y forma que determine el Reglamento.

Artículo 5°

El Consejo Nacional de Comercio Exterior contratará a propuesta de su Presidente los empleados y obreros que estimare necesario y fijará sus emolumentos. Los empleados, en sus relaciones jurídicas con el Consejo Nacional de Comercio Exterior, tendrán la calidad de empleados particulares. No obstante, a los miembros y funcionarios del Consejo, les serán aplicables, en todo caso, las disposiciones contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código Penal.

La remuneración del Presidente del Consejo será igual a la de que goce el Gerente del Banco Central de Chile. La de los demás componentes del Consejo y la de los miembros de las Comisiones Locales se fijarán anualmente por Decreto Supremo que llevará la firma del Ministro de Economía y Comercio.

El Ministerio de Economía y Comercio enviará anualmente a la Cámara de Diputados una copia completa de la planta del Consejo Nacional de Comercio Exterior, con una nómina de sus empleados y de sus correspondientes remuneraciones.

Ningún nombramiento de miembro del Consejo Nacional de Comercio Exterior, de miembros de las Comisiones Locales o de funcionarios de ellas podrá recaer en comerciantes o en empleados de firmas comerciales.

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