Decreto 28 - Promulga Acuerdo por el cual se establece una Asociación entre la República de Chile y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por la otra y sus Anexos y Declaraciones Conjuntas, suscrito en Bruselas, el 18 de noviembre de 2002 y la corrección del artículo 40º del Anexo III en su versión en español adoptadas por Notas Verbales de fecha 9 de Didiembre de 2002. Ver Modificaciones al Texto, aparecidas en el Diario Oficial del 6 de Junio de 2005, por Decreto N°52, Actas de correcciones de errores del Acuerdo. Tratado de Libre Comercio - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242469750

Decreto 28 - Promulga Acuerdo por el cual se establece una Asociación entre la República de Chile y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por la otra y sus Anexos y Declaraciones Conjuntas, suscrito en Bruselas, el 18 de noviembre de 2002 y la corrección del artículo 40º del Anexo III en su versión en español adoptadas por Notas Verbales de fecha 9 de Didiembre de 2002. Ver Modificaciones al Texto, aparecidas en el Diario Oficial del 6 de Junio de 2005, por Decreto N°52, Actas de correcciones de errores del Acuerdo. Tratado de Libre Comercio

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACION ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR LA OTRA, SUS ANEXOS, DECLARACIONES CONJUNTAS Y LA CORRECCION INTRODUCIDA AL ARTICULO 40 DEL ANEXO III, EN SU VERSION EN ESPAÑOL

Num. 28.- Santiago, 28 de enero de 2003.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50), N° 1), de la Constitución Política de la República, y la Ley N° 18.158.

Considerando:

Que con fecha 18 de noviembre de 2002 se suscribió, en Bruselas, Bélgica, el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la República de Chile, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por la otra.

Que mediante Notas Verbales, de fecha 9 de diciembre de 2002, se adoptó una corrección al Articulo 40 del Anexo III del Acuerdo, en su versión en español.

Que dicho Acuerdo, sus Anexos y Declaraciones Conjuntas y la corrección al Artículo 40 del Anexo III, en su versión en español, fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 4.083, de 15 de enero de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Artículo 198 del Acuerdo dispone, en su párrafo 3., que los Artículos 3 al 11, el Artículo 18, los Artículos 24 al 27, los Artículos 48 al 54, las letras a), b), f), h), i), del Artículo 55, los Artículos 56 al 93, los Artículos 136 al 162 y los Artículos 172 al 206 del Acuerdo, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la que Chile y la Comunidad se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. En atención a que ambas Partes efectuaron dicha notificación, según consta en la Nota de 18 de noviembre de 2002, de la Comunidad, y en la Nota de 28 de enero de 2003, de Chile, dichos Artículos se aplicarán a partir de 1 de febrero de 2003.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlganse el Acuerdo por el que se Establece una Asociación entre la República de Chile, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por la otra, sus Anexos y Declaraciones Conjuntas, suscrito en Bruselas el 18 de noviembre de 2002, y la corrección al Artículo 40 del Anexo III, en su versión en español, adoptada por Notas Verbales de fecha 9 de diciembre de 2002;

cúmplanse y llévense a efecto como Ley.

Publíquese en el Diario Oficial copia autorizada del Acuerdo con su corrección al Artículo 40 del Anexo III, y de las Declaraciones Conjuntas.

Los Anexos del Acuerdo se publicarán en la forma establecida en la ley N° 18.158.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador Director General Administrativo.

ACUERDO

POR EL QUE SE ESTABLECE UNA ASOCIACION ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR LA OTRA

LA REPUBLICA DE CHILE, en lo sucesivo denominada "Chile", por una parte, y

EL REINO DE BELGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPUBLICA HELENICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPUBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPUBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,

LA REPUBLICA DE AUSTRIA,

LA REPUBLICA PORTUGUESA,

LA REPUBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los "Estados miembros", y

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad", por la otra,

CONSIDERANDO los tradicionales vínculos entre las Partes y con especial referencia a:

- el patrimonio cultural común y los estrechos lazos históricos, políticos y económicos que las unen;

- su pleno compromiso de respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas;

- su adhesión a los principios del Estado de Derecho y del buen gobierno;

- la necesidad de fomentar el progreso económico y social de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio del desarrollo sostenible y los requisitos en materia de protección del medio ambiente;

- la conveniencia de ampliar el marco de las relaciones entre la Unión Europea y la integración regional latinoamericana, con el objeto de contribuir a una Asociación estratégica entre las dos regiones tal como se prevé en la declaración adoptada en la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de América Latina y del Caribe y de la Unión Europea en Río de Janeiro el 28 de junio de 1999;

- la importancia de consolidar el diálogo político periódico sobre problemas bilaterales e internacionales de interés mutuo, según lo establecido en la Declaración conjunta que forma parte integrante del Acuerdo Marco de Cooperación entre las Partes de 21 de junio de 1996, en lo sucesivo denominado el "Acuerdo Marco de Cooperación";

- la importancia que conceden las Partes a:

= la coordinación de sus posiciones y la adopción de iniciativas conjuntas en los foros internacionales adecuados;

= los principios y valores expuestos en la Declaración final de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social celebrada en Copenhague en marzo de 1995;

= los principios y normas que rigen el comercio internacional, en especial los contenidos en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio ("OMC"), y a la necesidad de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria;

= la lucha contra todas las formas de terrorismo y al compromiso de establecer instrumentos internacionales eficaces para lograr su erradicación;

- la conveniencia de un diálogo cultural para lograr una mayor comprensión mutua entre las Partes y para fomentar los vínculos tradicionales, culturales y naturales existentes entre los ciudadanos de ambas Partes;

- la importancia del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y Chile de 20 de diciembre de 1990 y del Acuerdo Marco de Cooperación para mantener y promover la aplicación de estos procesos y principios;

LAS PARTES HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES E INSTITUCIONALES Artículos 1 a 47
TITULO I Artículos 1 y 2

NATURALEZA Y AMBITO DE APLICACION DEL ACUERDO

ARTICULO 1

Principios

  1. El respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y al principio del Estado de Derecho inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

  2. La promoción del desarrollo económico y social sostenible y la distribución equitativa de los beneficios de la Asociación son principios rectores para la aplicación del presente Acuerdo.

  3. Las Partes reiteran su adhesión al principio del buen gobierno.

ARTICULO 2

Objetivo y ámbito de aplicación

  1. El presente Acuerdo establece una Asociación política y económica entre las Partes basada en la reciprocidad, el interés común y la profundización de sus relaciones en todos los ámbitos de su aplicación.

  2. La Asociación es un proceso que conducirá hacia una relación y una cooperación cada vez más estrechas entre las Partes, estructuradas alrededor de los órganos creados en el presente Acuerdo.

  3. El presente Acuerdo abarca, en particular, los ámbitos político, comercial, económico y financiero, científico, tecnológico, social, cultural y de cooperación. Podrá ampliarse a otros ámbitos que las Partes acuerden.

  4. De conformidad con los objetivos mencionados, el presente Acuerdo prevé:

  1. la profundización del diálogo político sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo a través de reuniones a distintos niveles;

  2. la intensificación de la cooperación en materia política, comercial, económica y financiera, científica, tecnológica, social, cultural y de cooperación, así como en otros ámbitos de interés mutuo;

  3. elevar la participación de cada Parte en los programas marco, programas específicos y otras actividades de la otra Parte, en la medida en que lo permitan los procedimientos internos de cada Parte en materia de acceso a tales programas y actividades, de conformidad con lo dispuesto en la Parte III; y

  4. la expansión y la diversificación de la relación comercial bilateral entre las Partes, de conformidad con las disposiciones de la OMC y con las disposiciones y objetivos específicos que se enuncian en la Parte IV.

TITULO II Artículos 3 a 11

MARCO INSTITUCIONAL

ARTICULO 3

Consejo de Asociación

  1. Se crea un Consejo de Asociación que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación se reunirá...

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