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Decreto Ley núm. 198, publicado el 29 de Diciembre de 1973. ESTABLECE NORMAS TRANSITORIAS RELATIVAS A LA ACTIVIDAD SINDICAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE NORMAS TRANSITORIAS RELATIVAS A LA ACTIVIDAD

SINDICAL

Decreto ley Nº 198.- Santiago, 10 de Diciembre de 1973.- La Junta de Gobierno de la República de Chile, considerando:

  1. - Que es espíritu del Gobierno garantizar el ejercicio de la actividad sindical de los trabajadores y empleadores en conformidad a la legislación vigente;

  2. - Que existen directivas sindicales que se encuentran vencidas o acéfalas total o parcialmente y que han estado suspendidas las licencias o permisos sindicales, circunstancias ambas que han impedido a las organizaciones sindicales desarrollar sus actividades normalmente;

  3. - Que la situación de grave crisis moral, administrativa y económica con que el Gobierno ha recibido el país impide llegar de inmediato a la plena normalización de la actividad sindical; más aún si se considera que se encuentran en estudio tanto la Reforma de la Constitución Política del Estado como la del propio Código del Trabajo y su legislación complementaria, a luz de las cuales deberá establecerse las nuevas normas de dicha actividad;

  4. - Que se hace necesario, en consecuencia, conciliar el espíritu del Gobierno con la situación de estado de guerra que vive el país, dictando normas transitorias que establezcan un sistema automático de provisión de las directivas y regulen el ejercicio de las franquicias o licencias sindicales, y

  5. - Que es urgente regularizar la actividad sindical en el contexto general del país,

Ha decidido dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

La actividad de las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores se regirá por las disposiciones legales y convencionales vigentes, salvo en cuanto a las materias regladas en el presente decreto ley, cuyas normas preferirán provisoriamente respecto de tales leyes y convenciones.

Dichas organizaciones, sus directivas y sus dirigentes deberán abstenerse de toda actividad de carácter político en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2º

Declárase prorrogada la vigencia de los mandatos de las directivas sindicales que hubieren estado vigentes al 11 de Septiembre de 1973.

Las organizaciones sindicales que, por cualquier causa, no hubieren tenido directiva o cuyo plazo de vigencia hubiere expirado con anterioridad a la fecha señalada y aquellas cuya directiva esté integrada por un número de dirigentes inferior al mínimo que legal o estatutariamente les permita funcionar o sesionar, completarán su directorio hasta el mínimo antes señalado, con los miembros de las referidas organizaciones que sean los más antiguos trabajadores de la respectiva industria, faena o actividad, cualquiera que sea la naturaleza de éstas.

La misma norma se aplicará a las vacancias que por cualquier causa se produzcan en los cargos directivos durante la vigencia de este decreto ley.

En el caso de la Uniones, Federaciones y Confederaciones Sindicales, ocuparán los cargos vacantes de los directorios, los dirigentes de las organizaciones afiliadas a ellas que tengan mayor antigüedad como trabajadores en el respectivo sector.

En caso de duda sobre la antigüedad de los trabajadores referidos en los incisos anteriores, resolverá la Inspección Provincial del Trabajo respectiva.

Si hubiere varios trabajadores o dirigentes, en su caso, que...

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