Decreto 1215 - ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE PREVENCION DEL CONSUMO DE DROGAS EN LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ASI COMO EL PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CONSUMO APLICABLE A LAS PERSONAS QUE INDICA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 18.575 - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241150422

Decreto 1215 - ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE PREVENCION DEL CONSUMO DE DROGAS EN LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ASI COMO EL PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CONSUMO APLICABLE A LAS PERSONAS QUE INDICA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 18.575

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE NORMAS QUE REGULAN LAS MEDIDAS DE PREVENCION DEL CONSUMO DE DROGAS EN LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ASI COMO EL PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CONSUMO APLICABLE A LAS PERSONAS QUE INDICA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 18.575

Santiago, 31 de octubre de 2006. Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.215.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 326 y en el Nº 17 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y; en la demás normativa aplicable, y

Considerando:

Que, la ley Nº 20.000, en su artículo 68, introdujo una serie de modificaciones a la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001;

Que, dentro de estas modificaciones se agregó un inciso segundo, nuevo, en el artículo 40 de la ley Nº 18.575, por el cual se estableció que "No podrá ser Ministro de Estado el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá presentar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad".

Que, asimismo, también se contempló en la ley señalada en el párrafo anterior la incorporación del artículo 55 bis nuevo, por el cual se estableció que "No podrá desempeñar las funciones de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico". Agrega el citado artículo que para asumir alguno de esos cargos, "el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esa causal de inhabilidad".

Que, el citado artículo 68 de la ley Nº 20.000 también agregó al artículo 61 de la ley Nº 18.575 antes señalada, los incisos tercero y cuarto, nuevos, por los cuales se estableció que corresponderá a la autoridad superior de cada órgano u organismo de la Administración del Estado prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento y que éste deberá contener, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55 bis antes citado. El referido procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal.

Que, conforme a lo señalado anteriormente corresponde dictar un Reglamento que regule las materias antes mencionadas, por lo cual:

Decreto:

TITULO I Artículos primero y segundo

Finalidad y definiciones

Artículo primero

El presente Reglamento regulará las acciones que adoptarán las autoridades superiores de los órganos de la Administración del Estado con el objeto de prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.

Asimismo, se establece el procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55 bis de la ley 18.575.

Artículo segundo

Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. Sustancias o drogas estupefacientes o

    sicotrópicas: Aquellas sustancias calificadas como tales en el decreto supremo Nº 565, del Ministerio de Justicia, de 1995, o el texto que lo reemplace.

  2. Dependencia o adicción: Es aquella enfermedad definida como tal de acuerdo a la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud (OMS).

  3. Prevención del consumo indebido de drogas: Son acciones, proyectos o programas destinados a anticiparse a la aparición del problema del consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas mediante la educación, desarrollo de habilidades y capacidades de resolución de los conflictos, que les permitan a las personas abordar y enfrentar en forma sana los problemas.

  4. Factores protectores: Son elementos que en constante interacción, pueden contribuir a reducir las probabilidades de que aparezcan problemas relacionados con las drogas, dado que sirven de atenuadores o moderadores de los factores de riesgos.

  5. Factores de riesgos: Son aquellas situaciones, conductas o elementos constitutivos de las personas y las características que pueda presentar el ambiente o el entorno, que hacen más probable el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.

  6. Prevención primaria: Es la prevención orientada a la población no consumidora y su objetivo es evitar que se inicien en el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.

  7. Prevención secundaria: Es la prevención orientada a la población consumidora en fases iniciales, donde todavía no hay compromiso serio con el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. Su objetivo es la detección precoz y prestar atención temprana a estas personas.

  8. Prevención terciaria: Es la prevención orientada a personas que ya presentan problemas de abuso o dependencia al consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. Su objetivo es prestar atención y reducir los daños asociados al referido consumo, de manera de contribuir a la rehabilitación y reinserción socio-ocupacional de la persona afectada.

  9. Control de consumo: Exámenes de laboratorio para detectar el consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.

  10. Muestra: Muestra de orina tomada por un

    laboratorio competente para efectuar controles de consumo reciente de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.

  11. Laboratorio: Entidad encargada de efectuar los controles de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, la cual deberá contar con la autorización del organismo competente.

  12. Toma de muestra: Es la entrega de...

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