Decreto Ley 1286 - FIJA NORMAS SOBRE HIPOTECA Y CREDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE AERONAVES - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248328826

Decreto Ley 1286 - FIJA NORMAS SOBRE HIPOTECA Y CREDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE AERONAVES

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto Ley

FIJA NORMAS SOBRE HIPOTECA Y CREDITOS PRIVILEGIADOS

SOBRE AERONAVES

Santiago, 12 de Diciembre de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.286.- Considerando:

  1. - Que Chile es parte en el convenio relativo al Reconocimiento Internacional de Derechos sobre Aeronaves, suscrito en Ginebra el 19 de Junio de 1948, y promulgado por decreto Nº 289, de 17 de Mayo de 1961, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de Junio de 1961, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de Junio de 1961;

  2. - Que el artículo XV del Convenio dispone que los Estados Contratantes se comprometen a tomar las medidas necesarias para asegurar la ejecución del mismo;

  3. - Que el convenio incluye la hipoteca sobre aeronaves entre los derechos a los que confiere reconocimiento internacional;

  4. - Que Chile no ha adoptado medidas para permitir la constitución de la referida garantía sobre aeronaves;

  5. - Que es muy conveniente para el desarrollo de la aviación nacional dar cabida en nuestra legislación a dicha garantía, y

Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1, 128, de 1973, y 527, de 1974.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º Las aeronaves podrán ser hipotecadas.

La hipoteca comprenderá la célula, las unidades o medios de propulsión, las hélices, los equipos electrónicos y todo otro equipo o pieza destinados permanentemente al servicio de la aeronave, sea que estén incorporados a ella o se encuentren temporalmente separados.

El deudor no podrá separar las partes de la aeronave comprendidas en la hipoteca sino de manera temporal y para su reparación y mejora.

Las aeronaves no podrán gravarse con prenda u otras garantías reales.

Artículo 2º

La hipoteca de la aeronave podrá incluir accesoriamente las piezas de repuesto que correspondan al tipo de la aeronave hipotecada, siempre que dichas piezas se individualicen y se guarden en lugares determinados en que se advierta debidamente a los terceros el gravamen que les afecta, con indicación del registro donde la garantía está inscrita y el nombre y domicilio del acreedor hipotecario.

La individualización de las piezas de repuesto deberá hacerse en el contrato o en el inventario anexo a éste.

Las piezas de repuesto comprendidas en la hipoteca sólo podrán ser sacadas del lugar donde se guarden para ser utilizadas e incorporadas en la aeronave hipotecada a la cual correspondan, previo aviso escrito al acreedor hipotecario. Tales piezas deberán ser inmediatamente reemplazadas.

Artículo 3º

La hipoteca sobre aeronaves sólo podrá constituirse convencionalmente, por escritura pública o por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR