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Decreto Ley 1056 - DETERMINA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA REDUCCION DEL GASTO PUBLICO Y AL MEJOR ORDENAMIENTO Y CONTROL DE PERSONAL

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

DECRETO LEY N° 1.056.-

(Publicado en el Diario Oficial N° 29.172, de 7 de Junio de 1975)

MINISTERIO DE HACIENDA DETERMINA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA REDUCCION DEL GASTO PUBLICO Y AL MEJOR ORDENAMIENTO Y CONTROL DE PERSONAL

Núm. 1.056.- Santiago, 5 de Junio de 1975.- Vistos: Los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 966, de 1975,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente

Decreto ley:

I - NORMAS PRESUPUESTARIAS

Artículo 1°

Prohíbese a los servicios, instituciones y empresas del sector público, hasta el 31 de Diciembre de 1975, la compra de edificios, terrenos, muebles de oficina, máquinas de oficina y vehículos de cualquier naturaleza o tomar en nuevos arriendos automóviles o station wagons.

Prohíbese, asimismo, hasta igual fecha, a las entidades a que se refiere el inciso anterior, incluidas las universidades, adquirir o tomar en nuevos arriendos equipos mecánicos o electrónicos de procesamiento de datos, adicionales a los que están en uso y a los autorizados antes del 2 de Mayo de 1975.

Prohíbese, además, hasta el 31 de Diciembre de 1975, a las entidades enumeradas en el inciso primero, iniciar la ejecución de obras nuevas o contraer compromisos que signifiquen gastos futuros, sin que cuenten con aprobación previa del Ministerio de Hacienda.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Ministro de Hacienda podrá autorizar la compra o expropiación de edificios o terrenos y la adquisición de vehículos de cualquier naturaleza que no sean automóviles ni station wagons, y el Ministro del ramo respectivo podrá autorizar la adquisición de muebles y máquinas de oficina.

La prohibición de adquirir edificios y terrenos no regirá para las adquisiciones y expropiaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones propias de los Ministerios de Obras Públicas y de la Vivienda y Urbanismo y de las instituciones que se relacionen con el Gobierno por intermedio de ellos.

Artículo 2°

Redúcese a 200 litros, la cuota máxima de consumo mensual de bencina, fijado por el artículo 14° del decreto ley N° 786, de 1974.

Artículo 3°

Prohíbese hasta el 31 de Diciembre de 1975, a los servicios, instituciones y empresas del sector público efectuar aportes de capital a sociedades o empresas de cualquiera naturaleza, como asimismo hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, bajo ninguna forma, con la sola excepción de la adquisición de valores de la Tesorería General de la República.

A contar del 1° de Enero de 1976, los servicios, instituciones y empresas del sector público solamente podrán efectuar aportes de capital a sociedades o empresas de cualquiera naturaleza o hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización del Ministro de Hacienda.

Respecto de los organismos enumerados en el artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, la autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser otorgada sólo respecto de los recursos provenientes de venta de activos o excedentes estacionales de caja, cualquiera sean las prohibiciones y limitaciones legales que rijan sobre la materia.

La prohibición de efectuar aportes de capital a sociedades o empresas establecida en el inciso primero no se aplicará respecto de aquellas operaciones que hubieren sido iniciadas o negociadas con anterioridad al 5 de Mayo de 1975, circunstancia ésta que en cada caso calificará el Ministro del ramo correspondiente. Respecto de las operaciones iniciadas o negociadas antes de dicha fecha por la Corporación de Fomento de la Producción, la calificación la efectuará el Vicepresidente Ejecutivo de dicha Corporación.

Artículo 4°

Los mayores ingresos propios que generen las instituciones y empresas descentralizadas del sector público, excluidas las Municipalidades, por sobre los niveles estimados en sus respectivos presupuestos, que sean consecuencia de mejores sistemas de recaudación, de incrementos de precios o tarifas, o producto de ingresos no incorporados en dichos presupuestos, deberán ser destinados a los fines que se determinen conjuntamente por el Ministro de Hacienda y el Ministro del ramo respectivo.

Artículo 5°

Lo dispuesto en el artículo 7° del decreto ley N° 674, de 1974, será aplicable respecto de los excesos presupuestarios del año 1974.

Artículo 6°

El primer acápite de la glosa del ítem 01/02/00.17 se aplicará también respecto del ítem 01/03/00.17 del presupuesto vigente.

Artículo 7°

Suprímese en el inciso primero del artículo 9° del decreto ley N° 785, de 1974, la expresión "contables y".

II - ENAJENACION DE ACTIVOS

Artículo 8°

Autorízase la enajenación de toda clase de activos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, del Fisco y de las Instituciones o empresas descentralizadas del sector público, que no sean imprescindibles para el cumplimiento de fines de la entidad respectiva.

Las ventas a que se refiere el inciso anterior, inclusive en lo que dice relación con los bienes fiscales destinados en favor de los servicios y entidades que conforman la Administración del Estado, serán dispuestas por resolución del Jefe Superior del organismo correspondiente, previa autorización del Ministerio del ramo. Tratándose de la enajenación de bienes inmuebles fiscales se requerirá de la autorización previa del Ministro de Hacienda.

Artículo 9°

Las enajenaciones deberán hacerse a título oneroso y, en subasta pública o llamándose a propuesta pública.

Dos o más organismos podrán acordar efectuar en un solo procedimiento el remate de las especies respectivas.

Tanto a las subastas como a los llamados a propuesta debe darse adecuada publicidad y entre el primer aviso y a la fecha del remate o del término del plazo para presentar las propuestas, debe mediar a lo menos 30 días.

Artículo 10° Los bienes que se vayan a enajenar deberán ser tasados previamente.

En las licitaciones que se lleven a efecto, los bienes muebles no podrán ser adjudicados por un valor inferior al 80% de la tasación respectiva y los bienes inmuebles por menos del 90% de la tasación.

Artículo 11°

En los casos en que se resuelva hacer uso de la autorización otorgada en el artículo 8° del presente decreto ley, no se aplicará a las respectivas enajenaciones ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca modalidades o procedimientos distintos a los indicados en este párrafo, ya sea respecto de las enajenaciones mismas o del destino del producto de ellas.

Artículo 12°

Si no existieren interesados por...

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