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Decreto 73 - APRUEBA NORMAS DE CARÁCTER TÉCNICO MÉDICO Y ADMINISTRATIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD DE LA LEY 19.966

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor30 de Noviembre de 2010

APRUEBA NORMAS DE CARÁCTER TÉCNICO MÉDICO Y ADMINISTRATIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD DE LA LEY 19.966

Núm. 73.- Santiago, 30 de junio de 2010.- Visto: estos antecedentes; lo establecido en el artículo 4º, número 2, del D. F. L. N° 1 de 2005, de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763 de 1979 y de las Leyes Nº 18.469 y Nº 18.933; lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° del Decreto Supremo N° 1, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud de la ley N° 19.966, y lo indicado en el Oficio N°38.965 de 2008, y en la resolución N° 1.600 de 2008, ambos de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

- Que para lograr una correcta y efectiva aplicación del Régimen de Garantías Explícitas en Salud es necesario disponer dictar los actos administrativos que contengan las herramientas necesarias para su adecuada comprensión y cumplimiento por parte de los distintos actores del sector salud del país.

- Que, en ese sentido, el artículo 3° del Decreto Supremo N°1 de 2010, de Salud, que aprueba los Problemas de Salud y las Garantías Explícitas en Salud asociadas, dispone que: "El Ministerio de Salud podrá establecer las normas de carácter técnico médico y administrativo que se requieran para el debido cumplimiento de las Garantías, las que tendrán carácter obligatorio. En uso de dichas atribuciones, establecerá los diagnósticos clínicos asociados a las patologías incorporadas, las especificaciones o características técnicas de las prestaciones, los profesionales requeridos para la atención de las prestaciones cuando corresponda, así como los procedimientos de evaluación del cumplimiento de dichas normas, entre otras materias".

- Que dicha facultad reafirma lo dispuesto en el artículo 4 N°2 del D. F. L. N° 1 de 2005, de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.469 y Nº 18.933, que expresa que corresponde a esta Cartera de Estado: "Dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar actividades de prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas.".

- Que con dicho fin, copia del presente decreto se mantendrá permanentemente para su consulta en la página web de esta Cartera de Estado www.minsal.cl, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial.

- Que, por lo antes expuesto, dicto el siguiente

Decreto:

  1. Apruébanse las siguientes Normas Técnico Médico y Administrativo para el cumplimiento de las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud de la Ley N° 19.966, que regirán para las Garantías Explícitas en Salud, aprobadas en el Decreto Supremo N° 1, de 6 de enero de 2010, del Ministerio de Salud:

1. DEFINICIONES GENERALES.

  1. Régimen General: el Régimen General de Garantías en

    Salud establecido en la Ley N° 19.966.

  2. Decreto Supremo N° 1: Decreto Supremo N° 1, de 6 de

    Enero de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba

    Garantías Explícitas en Salud del Régimen General

    de Garantías en Salud, de la ley N° 19.966.

  3. Garantías: Las Garantías Explícitas en Salud,

    establecidas en el Decreto Supremo N° 1. Dicho

    Decreto Supremo las define en su artículo 2°, letra

  4. como aquellos derechos en materia de salud

    relativos a acceso, calidad, oportunidad y

    protección financiera, con que deben ser otorgadas

    las prestaciones asociadas a los problemas de

    salud, determinados en el artículo 1° del referido

    Decreto Supremo Nº 1 y que están obligados a

    asegurar a sus respectivos beneficiarios el Fondo

    Nacional de Salud y las Instituciones de Salud

    Previsional.

    Se entenderá formar parte del artículo 1º del

    Decreto Supremo Nº 1 el Anexo titulado "Listado de

    Prestaciones Específico".

    Garantía Explícita de Acceso: obligación del Fondo

    Nacional de Salud y de las Instituciones de Salud

    Previsional de asegurar el otorgamiento de las

    prestaciones de salud garantizadas a los

    beneficiarios de los Libros II y III del D.F.L. Nº

    1 de 2005, de Salud, respectivamente, en la forma y

    condiciones que determine el Decreto Supremo N° 1.

    Garantía Explícita de Calidad: otorgamiento de las

    prestaciones de salud garantizadas por un prestador

    registrado o acreditado, de acuerdo al D.F.L. Nº 1

    de 2005, de Salud, en la forma y condiciones que

    determine el Decreto Supremo N° 1. De acuerdo al

    artículo transitorio del Decreto Supremo Nº 1, esta

    garantía será exigible cuando entren en vigencia

    los sistemas de certificación, acreditación y

    registro de la Superintendencia de Salud.

    Garantía Explícita de Oportunidad: plazo máximo

    para el otorgamiento de las prestaciones de salud

    garantizadas, en la forma y condiciones que

    determina el Decreto Supremo N° 1, en su artículo

    11. No se entenderá que hay incumplimiento de la

    garantía en los casos de fuerza mayor, caso

    fortuito o que se deriven de causa imputable al

    beneficiario, lo que deberá ser debidamente

    acreditado por el Fonasa o la Isapre .

    Garantía Explícita de Protección Financiera: la

    contribución que deberá efectuar el afiliado por

    prestación o grupo de prestaciones, la que deberá

    ser de un 20% del valor determinado en un Arancel

    de Referencia del Régimen, establecido para estos

    efectos en el Decreto Supremo N° 1.

    No obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Salud

    deberá cubrir el valor total de las prestaciones,

    respecto de los grupos A y B a que se refiere el

artículo 160

del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud, y.

podrá ofrecer una cobertura financiera mayor a la

dispuesta en el párrafo anterior a las personas

pertenecientes a los grupos C y D señalados en el

mismo artículo, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 161

del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud.

  1. Arancel de Referencia: Arancel de Referencia del

    Régimen: Corresponde al valor en pesos, establecido

    en el Decreto Supremo N° 1, para las prestaciones

    unitarias o grupos de prestaciones determinadas por

    el mismo Decreto Supremo para cada problema de

    salud y cuyos valores han sido establecidos para

    efecto de la determinación de la contribución

    (copago) del 20% del valor determinado en el

    Arancel, que deben efectuar los beneficiarios que

    acceden a las Garantías Explícitas en Salud. Los

    valores totales de las prestaciones del arancel y

    los valores de los copagos se expresan en pesos,

    moneda corriente y no tendrán recargo por concepto

    de horario.

  2. Listado de Prestaciones Específico: Corresponde a

    la descripción taxativa de las prestaciones de

    salud que conforman las prestaciones unitarias o

    los grupos de prestaciones determinados en el

    Arancel de Referencia para cada problema de salud,

    las cuales son exigibles por el beneficiario, de

    acuerdo a la prescripción del profesional

    competente. Conforme a lo dispuesto en el Decreto

    Supremo N° 1 de 2010, de Salud, este Anexo se

    entiende formar parte de él.

  3. Evento: Para los efectos del presente Decreto, se

    entenderá por evento la ocurrencia, a un

    beneficiario del Libro II o III del D.F.L. Nº 1 de

    2005, de Salud, de un problema de salud que se

    encuentre incorporado en el Decreto Supremo N° 1.

  4. Beneficiarios: Personas que sean beneficiarias del

Libro II y III del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud.
  1. Fonasa: Fondo Nacional de Salud regulado en el

Libro I del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud.
  1. Isapre: Institución de Salud Previsional regulada

    en Libro III del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud.

  2. Superintendencia: Superintendencia de Salud

    regulada en Libro I del D.F.L. Nº 1 de 2005, de

    Salud.

  3. D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud: Decreto con fuerza

    de ley Nº 1, del año 2005, que fija el texto

    refundido, coordinado y sistematizado del Decreto

    Ley Nº 2.763 de 1979 y de las Leyes Nº 18.469 y Nº

    18.933.

    2. DEFINICIONES TÉCNICO MÉDICO Y ADMINISTRATIVO.

    2.1. Atenciones Integrales.

    Corresponden a la ejecución de acciones de salud que a través de dispositivos médicos y tecnología sanitaria persiguen como resultado final confirmar un diagnóstico, efectuar un tratamiento y realizar el seguimiento de un determinado problema de salud.

  4. Atención Kinésica Integral: Prestación de salud que

    incluye por sesión la evaluación y todos los

    procedimientos de medicina física, rehabilitación o

    kinesiterapia, que realiza el kinesiólogo a un

    paciente con prescripción médica para este tipo de

    tratamientos.

  5. Atención integral por Terapeuta Ocupacional:

    Prestación de salud que incluye por sesión la

    evaluación de las actividades básicas de la vida

    diaria y los procedimientos terapéuticos en el

    ámbito de la rehabilitación funcional física y

    mental, que realiza el terapeuta ocupacional a un

    paciente con prescripción médica para este tipo de

    tratamiento.

  6. Atención integral por Fonoaudiólogo en Hipoacusia:

    Prestación de salud que incluye todas las

    atenciones que el fonoaudiólogo otorgue durante el

    tratamiento y seguimiento del paciente con

    hipoacusia que requiere uso de audífono. Considera

    actividades de rehabilitación auditiva, tales como

    verificación de funcionamiento del dispositivo,

    programación del audífono, pruebas de verificación

    de ganancias, orientaciones sobre uso y cuidados de

    audífono, informes de evaluación al equipo,

    registros de ficha clínica respectiva. La

    prestación también podrá ser otorgada por Tecnólogo

    Médico capacitado.

  7. Consulta Integral de Especialidad: Es la atención

    profesional otorgada por el médico especialista que

    corresponda, a un paciente en un lugar destinado

    para esos fines. Esta prestación incluye anamnesis,

    examen físico, hipótesis diagnóstica, con o sin

    prescripción de exámenes o medidas terapéuticas. Se

    entenderá incluido en ella algunos...

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