Decreto 73 - APRUEBA NORMAS DE CARÁCTER TÉCNICO MÉDICO Y ADMINISTRATIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD DE LA LEY 19.966
Emisor | MINISTERIO DE SALUD |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 30 de Noviembre de 2010 |
APRUEBA NORMAS DE CARÁCTER TÉCNICO MÉDICO Y ADMINISTRATIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD DE LA LEY 19.966
Núm. 73.- Santiago, 30 de junio de 2010.- Visto: estos antecedentes; lo establecido en el artículo 4º, número 2, del D. F. L. N° 1 de 2005, de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763 de 1979 y de las Leyes Nº 18.469 y Nº 18.933; lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° del Decreto Supremo N° 1, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud de la ley N° 19.966, y lo indicado en el Oficio N°38.965 de 2008, y en la resolución N° 1.600 de 2008, ambos de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
- Que para lograr una correcta y efectiva aplicación del Régimen de Garantías Explícitas en Salud es necesario disponer dictar los actos administrativos que contengan las herramientas necesarias para su adecuada comprensión y cumplimiento por parte de los distintos actores del sector salud del país.
- Que, en ese sentido, el artículo 3° del Decreto Supremo N°1 de 2010, de Salud, que aprueba los Problemas de Salud y las Garantías Explícitas en Salud asociadas, dispone que: "El Ministerio de Salud podrá establecer las normas de carácter técnico médico y administrativo que se requieran para el debido cumplimiento de las Garantías, las que tendrán carácter obligatorio. En uso de dichas atribuciones, establecerá los diagnósticos clínicos asociados a las patologías incorporadas, las especificaciones o características técnicas de las prestaciones, los profesionales requeridos para la atención de las prestaciones cuando corresponda, así como los procedimientos de evaluación del cumplimiento de dichas normas, entre otras materias".
- Que dicha facultad reafirma lo dispuesto en el artículo 4 N°2 del D. F. L. N° 1 de 2005, de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.469 y Nº 18.933, que expresa que corresponde a esta Cartera de Estado: "Dictar normas generales sobre materias técnicas, administrativas y financieras a las que deberán ceñirse los organismos y entidades del Sistema, para ejecutar actividades de prevención, promoción, fomento, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas.".
- Que con dicho fin, copia del presente decreto se mantendrá permanentemente para su consulta en la página web de esta Cartera de Estado www.minsal.cl, sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial.
- Que, por lo antes expuesto, dicto el siguiente
Decreto:
-
Apruébanse las siguientes Normas Técnico Médico y Administrativo para el cumplimiento de las Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud de la Ley N° 19.966, que regirán para las Garantías Explícitas en Salud, aprobadas en el Decreto Supremo N° 1, de 6 de enero de 2010, del Ministerio de Salud:
1. DEFINICIONES GENERALES.
-
Régimen General: el Régimen General de Garantías en
Salud establecido en la Ley N° 19.966.
-
Decreto Supremo N° 1: Decreto Supremo N° 1, de 6 de
Enero de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba
Garantías Explícitas en Salud del Régimen General
de Garantías en Salud, de la ley N° 19.966.
-
Garantías: Las Garantías Explícitas en Salud,
establecidas en el Decreto Supremo N° 1. Dicho
Decreto Supremo las define en su artículo 2°, letra
-
como aquellos derechos en materia de salud
relativos a acceso, calidad, oportunidad y
protección financiera, con que deben ser otorgadas
las prestaciones asociadas a los problemas de
salud, determinados en el artículo 1° del referido
Decreto Supremo Nº 1 y que están obligados a
asegurar a sus respectivos beneficiarios el Fondo
Nacional de Salud y las Instituciones de Salud
Previsional.
Se entenderá formar parte del artículo 1º del
Decreto Supremo Nº 1 el Anexo titulado "Listado de
Prestaciones Específico".
Garantía Explícita de Acceso: obligación del Fondo
Nacional de Salud y de las Instituciones de Salud
Previsional de asegurar el otorgamiento de las
prestaciones de salud garantizadas a los
beneficiarios de los Libros II y III del D.F.L. Nº
1 de 2005, de Salud, respectivamente, en la forma y
condiciones que determine el Decreto Supremo N° 1.
Garantía Explícita de Calidad: otorgamiento de las
prestaciones de salud garantizadas por un prestador
registrado o acreditado, de acuerdo al D.F.L. Nº 1
de 2005, de Salud, en la forma y condiciones que
determine el Decreto Supremo N° 1. De acuerdo al
artículo transitorio del Decreto Supremo Nº 1, esta
garantía será exigible cuando entren en vigencia
los sistemas de certificación, acreditación y
registro de la Superintendencia de Salud.
Garantía Explícita de Oportunidad: plazo máximo
para el otorgamiento de las prestaciones de salud
garantizadas, en la forma y condiciones que
determina el Decreto Supremo N° 1, en su artículo
11. No se entenderá que hay incumplimiento de la
garantía en los casos de fuerza mayor, caso
fortuito o que se deriven de causa imputable al
beneficiario, lo que deberá ser debidamente
acreditado por el Fonasa o la Isapre .
Garantía Explícita de Protección Financiera: la
contribución que deberá efectuar el afiliado por
prestación o grupo de prestaciones, la que deberá
ser de un 20% del valor determinado en un Arancel
de Referencia del Régimen, establecido para estos
efectos en el Decreto Supremo N° 1.
No obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Salud
deberá cubrir el valor total de las prestaciones,
respecto de los grupos A y B a que se refiere el
del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud, y.
podrá ofrecer una cobertura financiera mayor a la
dispuesta en el párrafo anterior a las personas
pertenecientes a los grupos C y D señalados en el
mismo artículo, de acuerdo con lo establecido en el
del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud.
-
Arancel de Referencia: Arancel de Referencia del
Régimen: Corresponde al valor en pesos, establecido
en el Decreto Supremo N° 1, para las prestaciones
unitarias o grupos de prestaciones determinadas por
el mismo Decreto Supremo para cada problema de
salud y cuyos valores han sido establecidos para
efecto de la determinación de la contribución
(copago) del 20% del valor determinado en el
Arancel, que deben efectuar los beneficiarios que
acceden a las Garantías Explícitas en Salud. Los
valores totales de las prestaciones del arancel y
los valores de los copagos se expresan en pesos,
moneda corriente y no tendrán recargo por concepto
de horario.
-
Listado de Prestaciones Específico: Corresponde a
la descripción taxativa de las prestaciones de
salud que conforman las prestaciones unitarias o
los grupos de prestaciones determinados en el
Arancel de Referencia para cada problema de salud,
las cuales son exigibles por el beneficiario, de
acuerdo a la prescripción del profesional
competente. Conforme a lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 1 de 2010, de Salud, este Anexo se
entiende formar parte de él.
-
Evento: Para los efectos del presente Decreto, se
entenderá por evento la ocurrencia, a un
beneficiario del Libro II o III del D.F.L. Nº 1 de
2005, de Salud, de un problema de salud que se
encuentre incorporado en el Decreto Supremo N° 1.
-
Beneficiarios: Personas que sean beneficiarias del
-
Fonasa: Fondo Nacional de Salud regulado en el
-
Isapre: Institución de Salud Previsional regulada
en Libro III del D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud.
-
Superintendencia: Superintendencia de Salud
regulada en Libro I del D.F.L. Nº 1 de 2005, de
Salud.
-
D.F.L. Nº 1 de 2005, de Salud: Decreto con fuerza
de ley Nº 1, del año 2005, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Decreto
Ley Nº 2.763 de 1979 y de las Leyes Nº 18.469 y Nº
18.933.
2. DEFINICIONES TÉCNICO MÉDICO Y ADMINISTRATIVO.
2.1. Atenciones Integrales.
Corresponden a la ejecución de acciones de salud que a través de dispositivos médicos y tecnología sanitaria persiguen como resultado final confirmar un diagnóstico, efectuar un tratamiento y realizar el seguimiento de un determinado problema de salud.
-
Atención Kinésica Integral: Prestación de salud que
incluye por sesión la evaluación y todos los
procedimientos de medicina física, rehabilitación o
kinesiterapia, que realiza el kinesiólogo a un
paciente con prescripción médica para este tipo de
tratamientos.
-
Atención integral por Terapeuta Ocupacional:
Prestación de salud que incluye por sesión la
evaluación de las actividades básicas de la vida
diaria y los procedimientos terapéuticos en el
ámbito de la rehabilitación funcional física y
mental, que realiza el terapeuta ocupacional a un
paciente con prescripción médica para este tipo de
tratamiento.
-
Atención integral por Fonoaudiólogo en Hipoacusia:
Prestación de salud que incluye todas las
atenciones que el fonoaudiólogo otorgue durante el
tratamiento y seguimiento del paciente con
hipoacusia que requiere uso de audífono. Considera
actividades de rehabilitación auditiva, tales como
verificación de funcionamiento del dispositivo,
programación del audífono, pruebas de verificación
de ganancias, orientaciones sobre uso y cuidados de
audífono, informes de evaluación al equipo,
registros de ficha clínica respectiva. La
prestación también podrá ser otorgada por Tecnólogo
Médico capacitado.
-
Consulta Integral de Especialidad: Es la atención
profesional otorgada por el médico especialista que
corresponda, a un paciente en un lugar destinado
para esos fines. Esta prestación incluye anamnesis,
examen físico, hipótesis diagnóstica, con o sin
prescripción de exámenes o medidas terapéuticas. Se
entenderá incluido en ella algunos...
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