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Decreto núm. 3140, publicado el 14 de Diciembre de 1965. REGLAMENTO SOBRE NORMAS BASICAS PARA LA APLICACI0N DE UNA POLITICA PENITENCIARIA NACIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO SOBRE NORMAS BASICAS PARA LA APLICACI0N DE UNA POLITICA PENITENCIARIA NACIONAL

Santiago, 19 de Noviembre de 1965.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 3.140.- Vistos, los estudios realizados y lo dispuesto en el artículo 72º de la Constitución Política, y

Considerando:

1) Que el Servicio de Prisiones, de acuerdo a lo dispuesto en su Estatuto Orgánico sancionado por decreto con fuerza de ley Nº 189 de 25 de Marzo de 1960, es un "organismo de defensa social que tiene a su cargo la atención de los reclusos y de los elementos antisociales o personas en situación irregular que la ley designe, a fin de obtener su readaptación, eliminar o disminuir su peligrosidad y atender sus necesidades de orden moral y material en coordinación con otros Servicios afines";

2) Que el Estatuto Orgánico mencionado establece que dicho Servicio dependa del Ministerio de Justicia;

3) Que el Gobierno chileno estuvo representado en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en Agosto de 1955, en el cual se aprobaron las "Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y otras recomendaciones relacionadas con dicha materia", las cuales sin tener el carácter de obligatorias, tienen la suficiente validez universal como para aspirar que ellas sean incorporadas integralmente a nuestra normativa jurídica;

4) Que compete al Ministerio de Justicia formular la política penitenciaria del Estado chileno, concordándola con los modernos principios doctrinarios que existen sobre la materia y con la política general del Supremo Gobierno, y supervigilar su integral aplicación.

5) Que es función del Servicio de Prisiones, a través del cumplimiento de sus labores específicas, llevar a la práctica la política penitenciaria que se formule;

6) Que, no debe obstarse el hecho que las normas que se indican a continuación están, en gran parte, consignadas en la Constitución Política del Estado y en la legislación vigente y tiene actual aplicación, es de conveniencia reunir en un solo texto orgánico los criterios inspiradores y objetivos básicos de una adecuada política penitenciaria,

Decreto:

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 90
Artículo 1

o- El Servicio de Prisiones de Chile adecuará su acción a la política penitenciaria formulada en el presente decreto. En los casos en que las normas legales o reglamentarias vigentes no lo permitan, ese Servicio deberá proponer al Ministerio de Justicia las reformas correspondientes, entendiéndose, entretanto, que los preceptos contenidos en este texto son meramente declarativos.

Artículo 2

o- Será principio rector de toda la actividad penitenciaria el antecedente que el recluso se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que, fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres. En consecuencia, sus derechos como persona humana, tales como el derecho al trabajo, a la previsión social, a la educación, a la atención médica, y sus derechos de familia, deben ser respetados en toda su extensión;

Artículo 3

o- Las reglas que se fijen en el presente decreto deben ser aplicadas imparcialmente, no pudiendo existir diferencias de trato fundadas en el sexo, religión, opinión política o ideológica en cualquier plano, fortuna, nacimiento u otra condición.

TITULO PRIMERO Artículos 4 a 40

Normas de aplicación general

Artículo 4

o- En todo establecimiento penal donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un Registro que indique para cada detenido:

  1. su identidad, b) los motivos de su detención y la autoridad competente que la dispuso; c) el día y la hora de su ingreso y de su salida.

Ninguna persona podrá ser recluida en un establecimiento penal sin una orden válida emanada de autoridad competente, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el libro de Registro correspondiente

Artículo 5

o- Todo acusado podrá informar inmediatamente a su familia de su detención y se le concederán todas las facilidades razonables para comunicarse con ésta y sus amigos y para recibir las visitas de estas personas, salvo incomunicación decretada judicialmente.

Igualmente podrá comunicarse con su abogado, y durante las entrevistas personales que sostenga con éste, solo puede ser vigilado visualmente, pero su conversación no podrá ser escuchada por ningún funcionario del establecimiento.

Artículo 6

o- Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser destinados a diferentes establecimientos o a diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el tratamiento penitenciario que corresponda aplicarles. En todo caso, los detenidos y procesados deberán ser destinados a establecimientos distintos de los destinados a condenados, o en su defecto, a secciones de un mismo establecimiento pero totalmente separados.

Artículo 7

o- A su ingreso cada recluso recibirá una "Cartilla" impresa que contenga el régimen de los reclusos de la categoría en la cual se les haya incluido, las reglas disciplinarias del establecimiento, los medios autorizados para informarse y formular quejas y cualquier otra información necesaria para conocer sus derechos y obligaciones, que le permita su adaptación a la vida del establecimiento. El texto de la "Cartilla" deberá ser aprobado por el Ministerio de Justicia.

Si el recluso es analfabeto, se le proporcionará dicha información verbalmente.

Artículo 8

o- Si al ingreso del recluso a un establecimiento, porta dinero, objetos de valor, ropas y otros efectos que le pertenezcan y que el Reglamento no le autorice a mantener en su poder, serán guardados en un lugar seguro, previo inventario que firmará el recluso, tomándose las medidas para su adecuada conservación.

Los objetos y el dinero pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su liberación, firmando un recibo de ellos.

Los valores y objetos enviados al recluso desde el exterior del establecimiento serán sometidos a las mismas reglas.

Artículo 9

o- Las celdas destinadas al alojamiento nocturno no deberán ser ocupadas más que por un solo recluso. Si razones especiales, tales como exceso temporal de población carcelaria, hicieran indispensable no cumplir esta norma, se tratará de que alojen en cantidades impares.

Artículo 10

o- Cuando se recurra a dormitorios comunes, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones.

Artículo 11

o- Tanto la celda individual como los dormitorios comunes tendrán camas dispuestas a un solo nivel y deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida consideración del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.

Artículo 12

o- En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar, las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural, debiendo estar dispuestas de forma que pueda entrar aire fresco, y la luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.

Artículo 13

o- Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.

Artículo 14

o- Las instalaciones de baño y ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con frecuencia que requiera la higiene natural, según la estación y la región geográfica, y por lo menos una vez por semana.

Artículo 15

o- Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios.

Artículo 16

o- Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables.

Artículo 17

o- Se facilitará a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de si mismos; los hombres deberán afeitarse con regularidad.

Artículo 18

o- Todo recluso podrá usar sus propias prendas de vestir, sin perjuicio de las resoluciones que adopte el Servicio de Prisiones con respecto a aquél que sea indigente, pero en ningún caso se le impondrá el uso de un uniforme o de distintivos especiales que le hagan perder su individualidad. En todo caso, sus prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado.

Artículo 19

o- Cada recluso dispondrá de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.

Artículo 20

o- Todo recluso recibirá, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Sin perjuicio de lo anterior, todo recluso podrá recibir la alimentación que le envíe su familia desde el exterior.

Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable, si lo necesita.

Artículo 21

o- El recluso que no se ocupe en un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre.

Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para estos fines se procurará habilitar el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.

Artículo 22

o- Todo establecimiento penitenciario dispondrá de un Servicio Médico, con la atención de un médico calificado, a lo...

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