Decreto núm. 169, publicado el 29 de Octubre de 1993. REEMPLAZA DECRETO N° 141, DE 1984, QUE REGLAMENTA AUTORIZACION Y PERMANENCIA DE ARMADORES Y EMPRESAS NAVIERAS NACIONALES, PARA OPERAR EN EL TRAFICO REGIDO POR EL CONVENIO DE TRANSPORTE MARITIMO SUSCRITO ENTRE CHILE Y BRASIL - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470799102

Decreto núm. 169, publicado el 29 de Octubre de 1993. REEMPLAZA DECRETO N° 141, DE 1984, QUE REGLAMENTA AUTORIZACION Y PERMANENCIA DE ARMADORES Y EMPRESAS NAVIERAS NACIONALES, PARA OPERAR EN EL TRAFICO REGIDO POR EL CONVENIO DE TRANSPORTE MARITIMO SUSCRITO ENTRE CHILE Y BRASIL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

REEMPLAZA DECRETO N° 141, DE 1984, QUE REGLAMENTA AUTORIZACION Y PERMANENCIA DE ARMADORES Y EMPRESAS NAVIERAS NACIONALES, PARA OPERAR EN EL TRAFICO REGIDO POR EL CONVENIO DE TRANSPORTE MARITIMO SUSCRITO ENTRE CHILE Y BRASIL

Núm. 169.- Santiago, 20 de Septiembre de 1993.- Vistos: lo dispuesto en el Convenio suscrito entre la República de Chile y la República Federativa de Brasil sobre Transporte Marítimo, aprobado por D.L. N° 617, de 1974 y promulgado por el D.S. N° 676 del mismo año; en el D.L. 2.222 de 1978, sobre Ley de Navegación; en el Libro III del Código de Comercio; en el D.S. N° 86 (TT. y TT.) de 1980, reglamentario del D.L. N° 3.059 de 1979, sobre Ley de Fomento de la Marina Mercante y lo prescrito en el artículo 328 de la Constitución Política de la República.

Decreto:

Reemplázase el D. Supremo N° 141 (T. y T.) de 31 de Octubre de 1984, modificado por el D. Supremo N° 59 (T. y T.) de 1986, publicado en el D.O. con fecha 27 de Diciembre de 1984, que aprobó el reglamento del artículo VIII del Convenio suscrito entre la República de Chile y la República Federativa de Brasil sobre Transporte Marítimo, aplicable a los armadores y empresas navieras chilenas, por el siguiente:

Artículo 1°

Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

  1. "Armador o naviero chileno" o "Empresa Naviera Chilena", la persona natural o jurídica que cumple con los requisitos exigidos para abanderar una nave en Chile, de acuerdo con el artículo 11 del decreto ley N° 2.222, de 1978, se dedique al comercio de transporte marítimo y sea dueña o arrendataria de nave o naves mercantes bajo matrícula y bandera chilenas.

  2. "Buque o nave de bandera chilena", el matriculado en la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  3. "Autoridad Marítima Competente", el Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

  4. "Tráfico del convenio", el transporte marítimo de cargas entre puertos chilenos y brasileros, y viceversa.

Artículo 2°

Sólo los armadores o empresas navieras chilenas, a las cuales se les haya concedido autorización mediante resolución de la Autoridad Marítima Competente para servir el Tráfico de Convenio, podrán realizar el transporte de las cargas de intercambio comercial.

Los armadores y empresas navieras autorizadas podrán prestar servicio regular u ocasional y deberán operar con naves de matrícula y bandera chilena. El empleo de naves extranjeras arrendadas, sin transferencia de su tenencia (Time Charter), se efectuará conforme se indica más adelante.

En ningún caso podrá concederse la autorización, a que se refiere el inciso primero, bajo la modalidad de arriendo de espacios (Space Charter).

En el caso de armadores o empresas navieras copropietarias o comuneras en el dominio de una nave, sólo un copropietario o comunero podrá solicitar la autorización invocando la nave objeto de copropiedad o comunidad.

Se entiende por servicio regular la realización a lo menos de un viaje redondo, de ida y regreso, cada tres meses.

Se entiende por servicio ocasional aquel que se presta en forma esporádica para el transporte de cargas a granel en cargamentos completos.

Artículo 3°

La autorización para operar en el...

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