Decreto núm. 248, publicado el 30 de Julio de 1976. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 351, DE 1975, SOBRE REGLAMENTO DE GRAVAMENES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS ELECTRICOS, DE GAS Y DE TELECOMUNICACIONES - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497603358

Decreto núm. 248, publicado el 30 de Julio de 1976. MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 351, DE 1975, SOBRE REGLAMENTO DE GRAVAMENES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS ELECTRICOS, DE GAS Y DE TELECOMUNICACIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 351, DE 1975, SOBRE REGLAMENTO DE GRAVAMENES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS ELECTRICOS, DE GAS Y DE TELECOMUNICACIONES

Santiago, 10 de Marzo de 1976.- El Presidente de la República decretó hoy lo que sigue:

Núm.- 248.- Vistos y considerando:

  1. Que en el Diario Oficial del 31 de Mayo de 1975 se publicó el decreto supremo Nº 351, de Interior, de fecha 11 de Marzo de 1975, por el cual se aprobó el nuevo Reglamento de Gravámenes de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, el cual fue modificado por decreto supremo Nº 788, de Interior, de fecha 18 de Junio de 1975 y publicado en el Diario Oficial de 20 de Agosto de 1975.

  2. Que la aplicación práctica del Reglamento citado ha demostrado la conveniencia de uniformar el procedimiento y fecha de pago de los gravámenes, por lo que es necesario cambiar el contenido de algunos artículos, de establecer nuevos gravámenes y de rectificar algunos valores, y

  3. Teniendo además presente lo informado por la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, en oficio Nº 7.030, del 19 de Diciembre de 1975, y en uso de las facultades que me confieren los artículos 233º de la ley Nº 16.840 y 72º, Nº 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 351, de Interior, que fijó el nuevo texto del Reglamento de Gravámenes de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones.

Artículo 1º

Reemplázanse los artículos siguientes:

a).Artículo 5º, por lo siguiente: "La recaudación de los gravámenes y multas se efectuará a través del Departamento de Contabilidad de la Superintendencia.

Las liquidaciones finales que se practiquen deberán llevar incluidos los recargos fijados en leyes especiales.

Los gravámenes, primas, derechos, multas y otros contemplados en este reglamento se expresan en Sueldos Vitales mensuales de Santiago o en porcentajes de éstos".

b).Articulo 8º, por el siguiente: "El pago de los gravámenes y multas que se efectúe en la Oficina Central se hará directamente en la Tesorería de la Superintendencia, previa presentación del Boletín de Ingresos emitido por los Departamentos respectivos".

"Si el pago se efectúa con cheque, éste deberá extenderse a nombre del Tesorero Provincial que corresponda".

c).Artículo 10º, por el siguiente: "Todo gravamen establecido en este Reglamento y multas aplicadas por la Superintendencia se calcularán en base al sueldo vital mensual del Departamento de Santiago, vigente en el momento de la cancelación. El pago con posterioridad a la fecha de vencimiento, además de la norma anterior, será sancionado con un interés penal igual al que el Fisco está autorizado a cobrar por los impuestos atrasados".

  1. Artículo 12º, por el siguiente: "El otorgamiento de carnet, certificado de aprobación y de prototipo, estudio de proyectos, Inspecciones, Recepciones, Revisiones y Verificaciones se efectuará previo pago del derecho correspondiente".

  2. Artículo 14º, por el siguiente: "Los gravámenes fijados en el artículo 113º del DFL. Nº 4, aplicables a los concesionarios productores de energía eléctrica, deberán ser cancelados por mes vencido y dentro de los primeros 15 días del mes siguiente.

    La declaración de este gravamen se hará en forma conjunta con el pago, ya sea en la Oficina Central o en las Oficinas Regionales o Provinciales de la Superintendencia, sin previa notificación por parte de ésta.

    Se considerarán como centrales distintas todas aquellas que generen energía en diferentes pueblos, ciudades o localidades, aunque pertenezcan a un mismo concesionario".

  3. Artículo 15º, por el siguiente: "Los concesionarios que generen energía eléctrica para sus propios usos y que ocupen bienes nacionales o propiedades fiscales con sus líneas, pagaran el gravamen especial -establecido como prima- en el artículo 113º, del DFL. Nº 4, por mes vencido y dentro de los primeros 15 días del mes siguiente. Las fracciones de kilometro se considerarán como un kilometro".

    "La declaración y pago de este gravamen especial se hará en la misma forma indicada en el inciso 2º del artículo 14º".

  4. Artículo 17º, por el siguiente: "Los gravámenes especiales establecidos en los artículos 41º y 43º de este Reglamento, deben ser cancelados por mes vencido y dentro de los primeros 15 días del mes siguiente".

    "La declaración de estos gravámenes especiales se hará en forma conjunta con el pago por las fábricas y empresas de gas, según corresponda, ya sea en la Oficina Central o en las Oficinas Regionales o Provinciales de la Superintendencia, sin previa notificación por parte de ésta".

  5. Artículo 18º, por el siguiente: "La excención de pago de derechos contemplados en los artículos 49º de la ley Nº 16.391, 63º de la ley Nº 15.840 y 8º del D.L. Nº 519 se aplicará al estudio de proyectos, recepción y revisión de instalaciones domésticas de gas".

  6. Artículo 19º, por el siguiente: "Los gravámenes fijados en el artículo 113º del DFL. Nº 4, aplicables a los permisionarios o concesionarios de Servicios de Telecomunicaciones, deberán ser cancelados por cuotas mensuales anticipadas, dentro de los primero 15 días del mes correspondiente, con excepción del Nº 1 del inciso 6º. El primer pago se hará dentro de los primeros 15 días siguientes al día en que se inicie el funcionamiento de la estación".

    "La declaración de estos gravámenes se hará en forma conjunta con su pago por los permisionarios o concesionarios, ya sea en la Oficina Central o en las Oficinas Regionales o Provinciales de la Superintendencia, previa notificación por parte de ésta".

    "Los radioaficionados cancelarán los gravámenes por períodos anticipados y al momento de renovar sus permisos o al cambiar de categoría".

    "Los permisionarios de banda local cancelarán los gravámenes por períodos anticipados y al momento de renovar sus permisos".

  7. Artículo 20º, por el siguiente: "Las empresas telefónicas, telegráficas y las indicadas en el Nº 1 del inciso 6º del artículo 113º del DFL. Nº 4, pagarán los 15 días del mes siguiente".

    "La declaración y pago de estos gravámenes se hará en la misma forma indicada en el inciso 2º del artículo 19º".

  8. Artículo 22º, inciso 1º, por el siguiente: "Los postulantes, para los efectos de poder rendir examen y obtener los carnets que se otorguen de acuerdo con el Reglamento correspondiente o los profesionales que soliciten inscribirse en el Registro de Instaladores Electricistas, pagarán los siguientes derechos".

  9. Artículo 34º, incisos 1º y 34.1, por los siguientes: "Los postulantes, para los efectos de poder rendir examen y obtener los carnets que se otorguen de acuerdo con el Reglamento correspondiente, o los profesionales que soliciten inscribirse en el Registro de...

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