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Decreto 134 - APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.249 QUE CREA EL ESPACIO COSTERO MARINO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

EmisorMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor26 de Mayo de 2009

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.249 QUE CREA EL ESPACIO COSTERO MARINO DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

Santiago, 29 de agosto de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 134.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes Nº 19.253, Nº 19.880 y Nº 20.249; el D.F.L. Nº 5 de 1983; el D.F.L Nº 340 de 1960, del Ministerio de Hacienda; los D.S. Nº 475 de 1994 y Nº 2 de 2005, ambos del Ministerio de Defensa Nacional; el D.S. Nº 355 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

Que la Constitución Política de la República en el artículo 32 Nº 6 establece como atribución del Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Que es necesaria la reglamentación de la Ley Nº 20.249 que crea el Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios,

Decreto:

Artículo único

Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley Nº 20.249 que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios:

Artículo 1º Definiciones

Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

  1. Asociación de comunidades indígenas: Agrupación de dos o más comunidades indígenas constituidas de conformidad con la ley Nº 19.253, todas las cuales, a través de sus representantes deberán, suscribir una misma solicitud de espacio costero marino de pueblos originarios.

  2. Comisión Regional de Uso del Borde Costero o Comisión: Comisión creada como instancia de coordinación en la aplicación de la política de uso del borde costero del litoral aprobada por el decreto supremo Nº 475, de 1994, del Ministerio de Defensa Nacional, integrada por representantes de los ministerios y de los servicios públicos regionales con competencia sobre el borde costero o cuyas funciones tengan incidencia en él, creadas en cada región por el Intendente Regional.

  3. Comunidad indígena o comunidad: Las comunidades indígenas constituidas de conformidad con la ley Nº 19.253.

  4. CONADI: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

  5. Espacio costero marino de pueblos originarios o espacio costero: Espacio marino delimitado, cuya administración es entregada a comunidades indígenas o asociaciones de ellas, cuyos integrantes han ejercido el uso consuetudinario de dicho espacio. Serán susceptibles de ser declarados como espacio costero los bienes comprendidos en el borde costero que se encuentran bajo la supervigilancia y administración del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de conformidad con el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 340 de 1960, del Ministerio de Hacienda sobre Concesiones Marítimas, o la norma que lo reemplace.

  6. Ley: ley Nº 20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios.

  7. Ministerio: Ministerio de Planificación.

  8. Plan de Administración: Instrumento que contiene los fundamentos y objetivos de administración del espacio costero que constituye el marco conceptual y operativo en que se insertan todas las actividades desarrolladas a su interior, en el marco de las realidades naturales, socioculturales e institucionales y las dinámicas territoriales en los que se encuentra inmerso el espacio.

  9. Plan de manejo: Compendio de normas y conjunto de acciones que permiten administrar una o más pesquerías basadas en el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero, ecológico, económico y social que se tenga de ella.

  10. Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca.

Artículo 2º Asociación de comunidades.

Para efectos de la ley y del presente Reglamento, las comunidades indígenas a que se refiere la letra a) del artículo 1º, podrán agruparse en una asociación de comunidades. Para tal objeto, la Subsecretaría pondrá a disposición de las comunidades interesadas un formulario destinado a tal efecto, el que deberá ser firmado por los representantes de las mismas.

Artículo 3º Periodicidad que debe comprender cada uso.

Los usos religiosos, recreativos y medicinales, así como las otras prácticas o conductas que se invoquen en la solicitud de espacio costero marino de pueblos originarios, serán considerados como consuetudinarios cuando hayan sido realizados por la generalidad de los integrantes de la comunidad o asociación de comunidades indígenas, según corresponda, de manera habitual y que sean reconocidos colectivamente como manifestaciones de su cultura. La realización general del uso considerará su ejecución material y el desarrollo de actividades vinculadas al mismo.

Junto a lo anterior, para la determinación del carácter consuetudinario de una práctica o conducta, se entenderá que existe periodicidad cuando ésta se haya realizado a lo menos dos veces dentro de un período de diez años. En materia de uso pesquero, se entenderá que existe periodicidad cuando la actividad extractiva sobre recursos hidrobiológicos se ha ejercido uniformemente en temporadas de pesca continuas al menos cada tres años.

El informe que emita CONADI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del presente Reglamento, deberá analizar cada uno de los elementos de la prácticas o conductas invocadas, de forma de determinar si configuran un uso consuetudinario.

Con todo, no afectará la habitualidad de la práctica o conducta invocada las interrupciones del respectivo uso. Para estos efectos, se considerarán interrupciones de uso todas aquellas circunstancias materiales, legales o administrativas que hayan limitado el uso consuetudinario invocado por los miembros de la comunidad o asociación de comunidades peticionarias, según corresponda.

Artículo 4º De los contenidos de la solicitud.

La solicitud de un espacio costero deberá ser presentada por una comunidad o asociación de comunidades indígenas ante la Subsecretaría, debiendo indicar los siguientes elementos:

  1. Identificación de la comunidad o comunidades solicitantes, en el caso que la peticionaria sea una asociación de comunidades.

  2. Ubicación donde se emplaza la comunidad o comunidades indígenas solicitantes, indicando las siguientes especificaciones: región, comuna, localidad o sector.

  3. Fundamentos que justifican el uso consuetudinario del espacio costero marino de pueblos originarios por parte de la comunidad o comunidades solicitantes.

  4. Usos que pretendan ser incorporados en el plan de administración.

Asimismo, la comunidad o asociación de comunidades peticionarias deberá adjuntar a la respectiva solicitud los siguientes antecedentes:

  1. Certificado de vigencia de la o las comunidades indígenas solicitantes y de la respectiva directiva.

  2. Plano del sector solicitado como espacio costero marino de...

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