Ley núm. 20217, publicada el 12 de Noviembre de 2007. MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA LEY Nº 19.799 SOBRE DOCUMENTO ELECTRÓNICO, FIRMA ELECTRÓNICA Y LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE DICHAS FIRMAS - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470324866

Ley núm. 20217, publicada el 12 de Noviembre de 2007. MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA LEY Nº 19.799 SOBRE DOCUMENTO ELECTRÓNICO, FIRMA ELECTRÓNICA Y LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE DICHAS FIRMAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.217

MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA LEY Nº

19.799 SOBRE DOCUMENTO ELECTRÓNICO, FIRMA ELECTRÓNICA Y

LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DE DICHAS FIRMAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha

dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el Código de Procedimiento Civil.

1) Agrégase el siguiente número 6, nuevo, en el

artículo 342

"6. Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada.".

2) Agrégase el siguiente artículo 348 bis nuevo:

"Artículo 348 bis. Presentado un documento electrónico, el Tribunal citará para el 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.

Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente.

En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, el Tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda.

Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423.

En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, N°3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción.".

Artículo 2° Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19. 799.

1) Agrégase en el artículo 2° la siguiente letra i), nueva:

"i). Fecha electrónica: conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados.".

2) Reemplázase el número 2 del artículo 5º de la ley Nº 19.799, por el siguiente:

"2. Los que posean la calidad de...

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