Acuerdo núm. 37, publicado el 06 de Septiembre de 2013. MODIFICA SU ACUERDO Nº 32 SOBRE PROCEDIMIENTOS DE APROBACION DE INSTRUMENTOS EXTRANJEROS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL - COMISIÓN CLASIFICADORA DE RIESGO - COMISIÓN NACIONAL - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 468911390

Acuerdo núm. 37, publicado el 06 de Septiembre de 2013. MODIFICA SU ACUERDO Nº 32 SOBRE PROCEDIMIENTOS DE APROBACION DE INSTRUMENTOS EXTRANJEROS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL

EmisorCOMISIÓN CLASIFICADORA DE RIESGO
Rango de LeyAcuerdo

MODIFICA SU ACUERDO Nº 32 SOBRE PROCEDIMIENTOS DE APROBACION DE INSTRUMENTOS EXTRANJEROS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL

Núm. 37.- Santiago, 27 de agosto de 2013.

La Comisión Clasificadora de Riesgo, en uso de las facultades establecidas en el artículo 99 y lo dispuesto en el artículo 106 del D.L. Nº 3.500, de 1980, acordó en su Tricentésimo Septuagésimo Segunda reunión ordinaria, celebrada el 27 de agosto de 2013, introducir las siguientes modificaciones a su Acuerdo Nº 32, publicado en el Diario Oficial con fecha 8 de enero de 2009 y modificado por el Acuerdo Nº 33 publicado en el Diario Oficial el 18 de diciembre de 2009:

  1. - Sustituir el Artículo 15.-, por el siguiente:

    "Artículo 15.- La clasificación de riesgo del país donde esté constituido el fondo mutuo o de inversión, y la sociedad administradora del mismo, deberá ser al menos Categoría A, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior. Por su parte, la clasificación de riesgo del país donde esté constituida la matriz de la sociedad administradora deberá ser al menos Categoría BBB, conforme lo dispone el citado artículo 3.

    La clasificación de riesgo del país cuya regulación sea aplicable al fondo mutuo o de inversión, la sociedad administradora del mismo y la bolsa de valores en que pueda ser transada la cuota del fondo de inversión, deberá ser al menos Categoría AA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior. Cuando más de un país regule al fondo mutuo o de inversión o su sociedad administradora, la clasificación de riesgo relevante será la indicativa de menor riesgo de entre aquellos países que regulen a la entidad.

    La clasificación de riesgo del país deberá ser asignada por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, señaladas en el artículo 2 anterior.

    Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en casos excepcionales, la Comisión podrá aprobar la clasificación de riesgo del país donde esté constituido o sea regulado el fondo mutuo o de inversión o su sociedad administradora, cuando no cumpla con los requisitos antes señalados, considerando para ello las características del incumplimiento."

  2. - Incorporar en el Artículo 17 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "No obstante lo anterior, cuando la sociedad administradora esté constituida en Chile, como Administradora General de Fondos o Administradora de Fondos de Inversión, y...

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