Decreto Ley N° 1.097, de 1975 Crea la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y señala sus funciones - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248334206

Decreto Ley N° 1.097, de 1975 Crea la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y señala sus funciones

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

DECRETO LEY N° 1.097, DE 1975 Crea la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y señala sus funciones

MINISTERIO DE HACIENDA

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.213, de 25 de julio de 1975)

Núm. 1.097.- Santiago, 16 de julio de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y teniendo presente:

  1. Que el interés nacional exige mantener una adecuada vigilancia y control sobre las instituciones financieras que en el giro de sus negocios utilizan fundamentalmente recursos del público;

  2. Que esta labor, cumplida hasta ahora por la Superintendencia de Bancos, en cuanto se refiere a las empresas bancarias en general, debe extenderse a otras entidades financieras, surgidas como consecuencia del desarrollo alcanzado por el mercado de capitales, y 3° Que en tal virtud, se hace necesario dotar a la Superintendencia de Bancos, que pasa a denominarse Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de una nueva organización jurídica, que le permita cumplir sus funciones en una forma más ágil y eficiente y que, al mismo tiempo, se concilie con la creación del Consejo Monetario y la nueva estructura asignada al Banco Central.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

La Superintendencia de Bancos se denominará en lo sucesivo Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y se regirá por las siguientes disposiciones:

TITULO I De la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras Artículos 1 a 11
Artículo 1°

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras es una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se regirá por la presente ley y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda.

Su domicilio será la ciudad de Santiago y no obstante su carácter de institución de derecho público, no se considerará como integrante de la Administración Orgánica del Estado ni le serán aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público y, en consecuencia, tanto la Superintendencia como su personal se regirán por las normas del sector privado, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 5°.

Artículo 2°

Corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la fiscalización del Banco Central, del Banco del Estado, de las empresas bancarias, cualquiera que sea su naturaleza y de las entidades financieras cuyo control no esté encomendado por la ley a otra institución.

La Superintendencia tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él.

Las personas que realicen tales actos en forma habitual y que eludieren la fiscalización de la Superintendencia serán penadas en la forma que contempla el artículo 34 de la Ley General de Bancos.

La Superintendencia tendrá también a su cargo la fiscalización exclusiva de las sociedades a que se refieren los números 11 bis, letra b), y 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, incluso para los efectos del registro de los valores que emitan y estará facultada para dictar las normas generales a que deberán sujetarse en sus operaciones, según el giro que realicen.

La Superintendencia ejercerá la fiscalización de los bancos o empresas que los bancos chilenos establezcan en el extranjero, siempre que, de acuerdo al artículo 86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, dichos bancos o empresas tengan el carácter de filial del banco chileno. Para establecer las circunstancias que determinen la calidad de filial, todos los bancos chilenos o sus filiales que participen en una institución se considerarán como una sola entidad.

La fiscalización de los bancos o empresas a que se refiere el inciso precedente se ejercerá en conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se instalen. Estos convenios podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma recíproca, información reservada de las empresas que funcionen en ambos países y se encuentren ligadas por ser una controladora de la otra. Los convenios deberán estipular que la información reservada que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley chilena. En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 20 de la Ley General de Bancos.

Artículo 3°

Un funcionario con el título de Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras será el jefe superior de la Superintendencia. El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República y tendrá el carácter de jefe de oficina para los efectos legales.

Afectarán al Superintendente las prohibiciones e incompatibilidades que afectan a los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central y no podrá solicitar créditos de las entidades que fiscalice, salvo los que pueda obtener como imponente del organismo de previsión a que se encuentre acogido.

Artículo 4°

El Superintendente será subrogado en caso de vacancia, ausencia o incapacidad por el Intendente. Si hubiere varios Intendentes, la subrogación se hará en el orden de precedencia que señale el Superintendente.

Afectarán a los Intendentes las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que establece el artículo anterior para el Superintendente.

Artículo 5°

El personal de la Superintendencia será nombrado por el Superintendente el que designará, por tanto, uno o más Intendentes y los empleados, inspectores, agentes especiales y demás personas que, a su juicio, le sea necesario ocupar y determinará sus obligaciones y deberes.

INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.

El Superintendente podrá celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios para la ejecución de labores específicas. Estos contratados no tendrán, en caso alguno, la calidad jurídica de empleados ni de imponentes de la caja de previsión a que esté afecto el personal.

El Superintendente gozará de la más amplia libertad para el nombramiento y remoción del personal, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, y en especial para los de terminación del contrato de trabajo, todo el personal de la Superintendencia es de la exclusiva confianza del Superintendente.

El Presidente de la República, dentro del plazo de 4 meses, dictará las demás normas laborales a que estará afecto dicho personal.

En lo no previsto en el presente decreto ley o en el Estatuto del Personal a que se refiere el inciso anterior, regirá el Estatuto Administrativo como legislación supletoria.

Artículo 6°

El personal de la Superintendencia no podrá solicitar créditos en las empresas bancarias y financieras sujetas a su fiscalización ni adquirir bienes de tales empresas sin haber obtenido previamente permiso escrito del Superintendente. Tampoco podrá recibir, directa o indirectamente de esas empresas o de los jefes o empleados de ellas dinero u objetos de valor, en calidad de obsequio o en cualquier otra forma.

El que infrinja las prohibiciones establecidas en este artículo y las demás personas que resulten implicadas quedarán sujetos a las penas que consulta la ley para el delito de cohecho.

Artículo 7°

Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En el caso de infringir esta prohibición, incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal.

Inciso segundo.- DEROGADO.-

Inciso tercero.- DEROGADO.-

Artículo 8°

Los recursos para el funcionamiento de la Superintendencia serán de cargo de las instituciones fiscalizadas.

La cuota que corresponda a cada institución será de un sexto de uno por mil semestral del término medio del activo de ella en el semestre inmediatamente anterior, según aparezca de los balances y estados de situación que esos organismos presenten.

Para los efectos del cálculo de la cuota que debe enterar cada institución no se considerarán como parte de su activo los bienes y partidas que deban excluirse en concepto del Superintendente.

La cuota deberá ser pagada dentro de los diez días siguientes al requerimiento.

Artículo 9°

El Superintendente recaudará los fondos con que las instituciones sometidas a su fiscalización deben contribuir al mantenimiento de la Superintendencia y los depositará en el Banco del Estado. De esa cuenta girará para efectuar los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia.

Artículo 10

El Superintendente tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Superintendencia y podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines y, dentro de tales facultades, efectuar libremente la adquisición y enajenación de bienes muebles.

No obstante, para la adquisición y enajenación de bienes inmuebles, se requerirá la aprobación del Ministro de Hacienda.

El Superintendente podrá delegar algunas de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR