Decreto núm. 249, publicado el 29 de Julio de 1982. REGLAMENTO DEL DECRETO N° 1.328, DE 1976, MODIFICADO POR EL DECRETO LEY N° 2.559, DE 1979, Y LEY N° 18.046, SOBRE FONDOS MUTUOS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470788898

Decreto núm. 249, publicado el 29 de Julio de 1982. REGLAMENTO DEL DECRETO N° 1.328, DE 1976, MODIFICADO POR EL DECRETO LEY N° 2.559, DE 1979, Y LEY N° 18.046, SOBRE FONDOS MUTUOS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DEL DECRETO N° 1.328, DE 1976, MODIFICADO POR EL DECRETO LEY N° 2.559, DE 1979, Y LEY N° 18.046, SOBRE FONDOS MUTUOS

NUM. 249.- Santiago, 7 de abril de 1982.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley 1.328, de 1976, y sus modificaciones contenidas en el decreto ley 2.559, de 1979, y en la ley 18.046, y, especialmente, en el artículo 141° de esta última; el Oficio Res. N° 3, de 9 de marzo de 1982, de la Superintendencia de Valores y Seguros; y las facultades que me confiere el artículo 32°, N° 8 de la Constitución Política del Estado,

DECRETO:

TITULO I De las Sociedades Administradoras Artículos 1 a 11
ARTICULO 1°

Las sociedades administradoras de fondos mutuos y los fondos que éstas administren se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas abiertas, por el decreto ley 1.328, de 1976, y sus modificaciones, por el presente Reglamento, por los reglamentos internos aprobados para cada fondo por la Superintendencia de Valores y Seguros y por las instrucciones obligatorias que ésta les imparta.

Las sociedades administradoras y los fondos mutuos que administren quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones para fiscalizar y sancionar a las sociedades abiertas y a las compañías de seguros.

Cada vez que el presente Reglamento se refiere a la Superintendencia, debe entenderse por tal a la Superintendencia de Valores y Seguros.

ARTICULO 2°

Las sociedades tendrán como exclusivo objeto la administración de fondos mutuos, que ejercerán a nombre del fondo y por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes, y deberán incluir en su nombre la expresión "Administradora de Fondos Mutuos". No obstante, las administradoras podrán realizar las actividades complementarias que autorice la Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del D.L. Nº 1.328, de 1976.

La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio de que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos, para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarios para el cumplimiento del giro.

Tratándose de la contratación de servicios externos, la facultad de la administradora para celebrar dichos contratos deberá constar en el reglamento interno del fondo.

La sociedad administradora responderá hasta de la culpa leve por la gestión del o de los fondos que administre. Esta responsabilidad podrá ser reclamada por cualquier partícipe ante los Tribunales Ordinarios de Justicia.

ARTICULO 3º

Para obtener la autorización de existencia, las administradoras deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.

En todo momento, las sociedades administradoras deberán mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado en el inciso anterior.

ARTICULO 4°

Para autorizar la existencia de la sociedad administradora será necesario que previamente se someta a la aprobación de la Superintendencia el reglamento interno de cada uno de los fondos que la sociedad administrará y el texto de los contratos que deberá suscribir con los partícipes o aportantes, en la forma que determine la Superintendencia.

No se podrá iniciar la administración de un nuevo fondo mientras la Superintendencia no preste a su respecto las aprobaciones referidas en el inciso anterior.

Toda modificación a los reglamentos internos de los fondos y a los contratos con los partícipes, requerirá la aprobación previa de la Superintendencia, para lo cual deberán remitirse los documentos o antecedentes necesarios en la forma que ésta determine.

ARTICULO 5°

Las sociedades administradoras no podrán comenzar a funcionar sin que previamente acrediten a la Superintendencia el fiel cumplimiento de todas las formalidades que para su constitución establece la Ley.

ARTICULO 6°

La remuneración de la sociedad por su administración y los gastos de operación que puedan atribuirse al fondo deberán establecerse en el reglamento interno respectivo, se devengarán diariamente y deberán distribuirse de manera que todos los partícipes de un mismo fondo o de sus series de cuotas, si correspondiere, contribuyan a sufragarlos en forma equitativa.

La sociedad administradora podrá cobrar al partícipe, al momento de efectuar la inversión o el rescate de la misma, una comisión de colocación, como otra forma de remuneración, la que deberá establecerse en el reglamento interno del fondo y se aplicará sobre el monto original de la inversión. Dicha comisión podrá ser diferente para los partícipes de distintas series, en su caso.

Cualquier modificación que se introduzca en los reglamentos internos con el fin de aumentar la remuneración o gastos a que se refiere este artículo, una vez aprobada por la Superintendencia, deberá ser comunicada al público por medio de un aviso destacado en un diario de circulación nacional, establecido en el reglamento interno del fondo. La modificación comenzará a regir luego de 15 días contados a partir de la fecha de la publicación.

La sociedad deberá dar la más amplia información respecto de su sistema de remuneración y gastos, el que, en todo caso, deberá constar en los contratos de suscripción o demás documentos o avisos publicitarios que determine la Superintendencia.

ARTICULO 7°

La contabilidad y registro de las operaciones de la sociedad deberá llevarse separadamente de las de cada uno de los fondos que administre.

La sociedad está obligada a mantener al día dichas contabilidades y registros; a proveer al o a los fondos de los servicios administrativos que éstos requieran y además de otros, tales como la cobranza de sus rentas, presentación de informes periódicos que demuestren su situación y, en general, la provisión de un servicio técnico para la buena administración del fondo.

La sociedad está igualmente obligada a contratar auditores externos para la fiscalización y revisión de las operaciones de la sociedad administradora y del o de los fondos que administre.

ARTICULO 8°

La sociedad deberá publicar el balance del o de los fondos que administre, en la fecha y forma que la Superintendencia determine. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad deberá publicar información sobre de las inversiones del o de los fondos por ella administrados, cada vez que así lo requiera la Superintendencia y en la forma que ésta establezca.

La sociedad administradora, los intermediarios de valores y los agentes o colocadores estarán obligados a mantener en sus oficinas permanentemente a disposición del público en la forma que determine la Superintendencia, información sobre de las inversiones afectuadas a nombre del fondo.

La sociedad deberá, además, publicar en la forma y lugares que determine la Superintendencia los datos o antecedentes que ésta le ordenare.

Asimismo, cualquier modificación que se introduzca al reglamento interno de un fondo, con motivo de un cambio en el nombre, tipo o definición, o política de inversiones, una vez aprobada por la Superintendencia, deberá ser comunicada al público por la sociedad administradora, por medio de un aviso destacado publicado en un diario de circulación nacional establecido en el reglamento interno del fondo. Las modificaciones comenzarán a regir luego de 15 días contados a partir de la fecha de la publicación.

En una fecha no posterior a la publicación del aviso a que se refiere el inciso anterior, la sociedad administradora deberá informar tales modificaciones directamente a los partícipes, por medios idóneos que permitan corroborar esta gestión ulteriormente. Dicha información deberá especificar el contenido de cada uno de los cambios introducidos al reglamento interno respectivo.

ARTICULO 9°

La sociedad deberá enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta determine, todos los datos que ésta le requiera para imponerse del estado, desarrollo y solvencia de la administración del fondo; de los ingresos producidos y las inversiones y gastos realizados; de las suscripciones contratadas y los rescates solicitados y/o pagados y, en general, de la forma en que cumple con las obligaciones estatutarias legales y reglamentarias, y las administrativas que les imparta.

ARTICULO 10°

No podrán las sociedades administradoras ni sus directores, gerentes y ejecutivos principales, directamente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, adquirir instrumentos financieros, valores o bienes del patrimonio del o de los fondos administrados, ni enajenar de los suyos a éstos. Tampoco podrán tomar en calidad de préstamo, dinero de estos fondos.

ARTICULO 11°

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11° del decreto ley 1.328, de 1976, la verificación del mínimo de partícipes se hará según el respectivo registro que llevará la sociedad y para la determinación del valor del patrimonio se considerará el valor del activo del fondo, menos las deducciones que señala el artículo 26° del presente Reglamento.

TITULO II De los Fondos Mutuos Artículos 12 a 38
ARTICULO 12°

Fondo mutuo es el patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su...

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