Ley núm. 15564, publicada el 14 de Febrero de 1964. MODIFICA LA LEY N° 5.427, SOBRE IMPUESTOS A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES Y SUSTITUYE LA LEY N° 8.419, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497299818

Ley núm. 15564, publicada el 14 de Febrero de 1964. MODIFICA LA LEY N° 5.427, SOBRE IMPUESTOS A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES Y SUSTITUYE LA LEY N° 8.419, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY N° 5.427, SOBRE IMPUESTOS A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES Y SUSTITUYE LA LEY N° 8.419, SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"ARTICULO 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 5.427, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones:

  1. Agréganse al artículo 1° los siguientes incisos:

    Para los efectos de la determinación del impuesto establecido en la presente ley deberán colacionarse en el inventario, los bienes situados en el extranjero.

    Sin embargo, en las sucesiones de extranjeros los bienes situados en el exterior deberán colacionarse en el inventario sólo cuando se hubieren adquirido con recursos provenientes del páis.

    El impuesto que se hubiera pagado en el extranjero por los bienes colacionados en el inventario servirá de abono contra el impuesto total que se adeude en Chile. No obstante, el monto del impuesto de esta ley no podrá ser inferior al que hubiera correspondido en el caso de colacionarse en el inventario sólo los bienes situados en Chile.

  2. - Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

    "Artículo 2°- El impuesto se aplicará sobre el valor líquido de la respectiva asignación o donación con arreglo a la siguiente escala progresiva:

    Las asignaciones que no excedan de dos sueldos vitales anuales pagarán un 5%;

    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de dos sueldos vitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de cinco sueldos vitales anuales, 7%;

    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de cinco sueldos viitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de diez sueldos votales anuales, 10%;

    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de diez sueldos vitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de veinte sueldos vitales anuales, 14%;

    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de veinte sueldos vitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de cuarenta sueldos vitales anuales, 20%;

    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de cuarenta sueldos vitales anules, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de ochenta sueldos vitales anuales, 25%;

    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de ochenta sueldos vitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de ciento sesenta sueldos vitales anuales, 35%;

    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de ciento sesenta sueldos vitales anuales, y por la cantidad que exceda de esta suma y no pase de trescientos sueldos vitales anuales, 45%, y

    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las asignaciones de trescientos veinte sueldos vitales anuales y por la cantidad que exceda de esta suma, 55%;

    Las asignaciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge y a cada ascendiente legítimo, o padre o madre natural, o adoptante, o a cada hijo legítimo o natural, o adoptado, o a la descendencia legítima de ellos, estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de cinco sueldos vitales anuales. Las donaciones que se efectúen a las personas señaladas estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de un sueldo vital anual.

    En consecuensia, la escala a que se refiere el inciso primero de este artículo, se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de los mínimos exentos.

    El sueldo vital a que se refiere este artículo es el que rija al momento de la delación de la herencia o de la insinuación de la donación, según proceda, para la industria y el comercio en el departamento de Santiago.

    Cuando los asignatarios o donativos tengan con el causante un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, las asignaciones o donaciones que reciban estarán exentas de este impuesto en la parte que no exceda de un sueldo anual. En consecuencia, la escala se aplicará desde su primer tramo a las cantidades que excedan de este mínimo exento.

    Cuando los asignatarios o donatarios tengan con el causante o donante, respectivamente, un parentesco colateral de segundo, tercero o cuarto grado, se aplicará la escala indicada en el inciso primero recargada en un 20%, y el recargo será de un 40% si el parentesco entre el causante o donante y el asignatario o donatario fuere más lejano o no existiere parentesco alguno.

  3. - Derógase el inciso primero del artículo 3°.

  4. - Reemplázase el N° 1° del artículo 4°, por el siguiente:

    1° Los gastos de última enfermedad adeudados a la fecha de la delación de herencia y los de entierro del causante.

  5. - Reemplázase el N° 3° del artículo 4°, por el siguiente:

    3°- Las deudas hereditarias. Podrán deducirse de acuerdo con este número incluso aquellas deudas que provengan de la última enfermedad del causante, pagadas antes de la fecha de la delación de la herencia, que los herederos acrediten haber cancelado de su propio peculio o con dinero facilitado por terceras personas.

    No podrán deducirse las deudas contraídas en la adquisición de bienes exentos del impuesto establecido por esta ley, o en la conservación o ampliación de dichos bienes.

  6. - Agréganse al artículo 5° los siguientes incisos:

    Los gravámenes en favor de personas que no existan, pero que se espera que existan, no se considerarán como tales para los efectos de esta ley. Si el gravamen se instituyere en favor de personas de las cuales unas existen y otras no, se estimarán a las que existan como únicas beneficiadas con la totalidad del gravamen.

    Del mismo modo, cuando sea la propiedad gravada la que se asigne a personas que no existen, pero que se espera que existan, dicha propiedad se acumulará al gravamen y el beneficiado con éste pagará impuesto sobre el total. Si la propiedad gravada se asignare a personas de las cuales unas existen y otras no, se estimará a las que existen como las únicas asignatarias de dicha propiedad.

    Con todo, no se aplicarán las reglas de los dos incisos precedentes respecto de las asignaciones favor de Corporaciones o Fundaciones destinadas al cumplimiento de alguno de los fines contemplados en el artículo 18 y que no existan a la fecha de la delación de la asignación, siempre que dichas Corporaciones o Fundaciones obtengan el reconocimiento legal de su existencia dentro del plazo de dos años, contado desde que la asignación se defiera. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Director Regional cuando, a su juicio, existan motivos que así lo justifiquen.

  7. Reemplázase el encabezamiento del artículo 6°, por el siguiente:

    "Artículo 6°- Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación consista en un usufructo en favor de un tercero o del donante, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto." 8° Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:

    Artículo 7°- Para determinar el impuesto que corresponda pagar por el usufructo que por testamento o donación se instituya en favor de un tercero, se tomará como asignación del usufructuario una suma igual a la deducción que corresponda hacer en conformidad al artículo anterior.

    Si de una misma cosa se dejare el usufructo a dos o más personas a la vez, sin derecho a acrecer, el gravamen se calculará como si se tratara de tantos usufructos distintos cuantos sean los usufructuarios.

    El valor de las cuotas en que, para estos efectos, se divida la cosa fructuaria, guardará la misma proporción en que sean llamados los usufructuarios a gozar de ella y el gravamen se calculará sobre cada una de dichas cuotas con arreglo al inciso primero.

    Si hubiere derecho de acrecer se aplicarán asimismo las reglas de los incisos precentes, pero el gravamen se calculará considerándose únicamente la edad del usufructuario más joven.

    Si el marido donare bienes de la sociedad conyugal, reservando el usufructo para sí o constituyéndolo para su cónyuge o simultáneamente reservándolo para sí y constituyéndolo para su cónyuge, se aplicará el impuesto sólo por la nuda propiedad que se dona, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 23.

  8. - Derógase el artículo 13 bis.

  9. - Agréganse al artículo 16 los siguientes incisos:

    Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, los plazos de prescripción que correspondan se contarán desde la fecha en que quede ajecutoriada la sentencia que ordene devolver, en todo o parte, la asignación o donación.

    En el caso de los incisos segundo y tercero del artículo 5°, se procederá a reliquidar el impuesto cuando lleguen a existir las personas referidas en dichas disposiciones, antes del plazo señalado en el inciso tercero del artículo 962 del Código Civil, procediéndose al cobro o devolución de los saldos de impuesto que correspondan.

  10. - Derógase el N° 2 del artículo 18.

  11. - Sustitúyese el inciso final del artículo 17, por...

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