Ley núm. 19260, publicada el 04 de Diciembre de 1993. MODIFICA LEY N°17.322 Y DECRETO LEY N°3.500, DE 1980, Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PREVISIONAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 495960606

Ley núm. 19260, publicada el 04 de Diciembre de 1993. MODIFICA LEY N°17.322 Y DECRETO LEY N°3.500, DE 1980, Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PREVISIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

MODIFICA LEY N°17.322 Y DECRETO LEY N°3.500, DE 1980, Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PREVISIONAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N°17.322:

  1. - Agrégase el siguiente inciso nuevo artículo 12:

    "Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones

    de Chile, para su registro.".

  2. - Incorpórase como artículo 13 el siguiente:

    "Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de esta ley, se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador.".

  3. - Agrégase en el inciso final del artículo 22 la siguiente oración, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido: "Dicho interés se capitalizará mensualmente.".

  4. - Agrégase al final del inciso primero del artículo 22 a), a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo: "Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pagare las cotizaciones dentro del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se pagaren el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si fueran pagadas después de esa fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas.".

Artículo 2°

Agrégase al final del inciso quinto del artículo del decreto ley N°3.500, de 1980, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "La infracción a esta norma será sancionada con una multa a beneficio fiscal equivalente a 0,2 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19.".

Artículo 3°

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 19 del decreto ley N°3.500, de 1980:

  1. - Agréganse al final del inciso quinto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, las siguientes oraciones: "Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se paguen el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si se pagan después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas.".

  2. - Reemplázanse los incisos décimo y undécimo, por los siguientes:

    "Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones a que se refiere el inciso segundo del artículo 36, ambas aumentadas en un veinte por ciento, se aplicará la mayor de estas últimas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anterior a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan.

    En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.".

  3. - Intercálanse entre los actuales incisos doce y trece, los siguientes incisos:

    "En los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales se aplicarán las normas sobre acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de cualquiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones involucradas.

    Procederá la acumulación de autos cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a un trabajador por un mismo empleador, aun cuando las acciones judiciales se inicien por distintas Administradoras, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.

    Del mismo modo, procederá la acumulación de causas respecto de un empleador moroso que tuviere trabajadores bajo su dependencia afiliados a distintas Administradoras, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo.".

  4. - En el actual inciso catorce, suprímese su frase final, que dice lo siguiente: "Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el N°5 del...

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