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Decreto 1161 - REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE LA LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, REFERIDAS A LAS ASOCIACIONES MUNICIPALES CON PERSONALIDAD JURÍDICA

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor11 de Abril de 2012

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE LA LEY Nº 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, REFERIDAS A LAS ASOCIACIONES MUNICIPALES CON PERSONALIDAD JURÍDICA

Santiago, 28 de octubre de 2011.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.161.- Vistos: Lo establecido en los artículos 326 y 118 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en la ley Nº 20.527, que modifica la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y regula las Asociaciones Municipales; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

La necesidad de establecer las normas sobre asambleas, elección de directorio y demás órganos de las asociaciones municipales; reforma de sus estatutos; derechos y obligaciones de miembros; registro de afiliados; aprobación del presupuesto y del plan de trabajo anual; disolución y disposiciones relativas a la que se constituyan en conformidad a las normas del Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 18.695.

Que deben precisarse las disposiciones relativas a la forma, contenidos y modalidades de la información del Registro Único de Asociaciones Municipales con personalidad jurídica de derecho privado, indispensables para que éste tenga un buen funcionamiento.

Que es necesario establecer un procedimiento de liquidación de bienes para ser restituidos a las municipalidades socias en caso de disolución de la asociación respectiva sin que existan obligaciones pendientes.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del párrafo 3º del Título VI de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades:

TÍTULO I Artículos 1 a 3

De las Asociaciones Municipales

Artículo 1º

Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales, en adelante "asociaciones" o "asociación", según corresponda; para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes, o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en adelante también "la Ley".

A estas asociaciones también les será aplicable, en forma supletoria, lo dispuesto en los artículos 549 a 558 del Código Civil.

Artículo 2º Las asociaciones podrán tener por objeto:
  1. La atención de servicios comunes;

  2. La ejecución de obras de desarrollo local;

  3. El fortalecimiento de los instrumentos de gestión;

  4. La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios;

  5. La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, como también de alcaldes y concejales, y

  6. La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.

Artículo 3º

Del mismo modo, las municipalidades podrán celebrar convenios para asociarse entre ellas sin requerir personalidad jurídica. Tales convenios deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;

  2. Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipalidad proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;

  3. El personal que se dispondrá al efecto, y

  4. La municipalidad que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.

Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.

TÍTULO II Artículos 4 a 30

De las Asociaciones Municipales con Personalidad Jurídica de Derecho Privado

Párrafo 1º Artículos 4 a 6

De la Obtención de Personalidad Jurídica

Artículo 4º

La constitución de una asociación será acordada por los alcaldes de las municipalidades interesadas, previo acuerdo de sus respectivos concejos, en asamblea que se celebrará ante un ministro de fe, debiendo actuar como tal el secretario municipal de alguna de dichas municipalidades, o un notario público con sede en alguna de las comunas de las mismas.

Las asociaciones municipales constituidas en conformidad a las normas de este párrafo deberán efectuar una solicitud de inscripción en el Registro Único de Asociaciones Municipales con personalidad jurídica de derecho privado, en adelante también "el Registro", a que se refiere el Título III del presente Reglamento.

Asimismo, deberán depositar una copia autorizada reducida a escritura pública del acta de su asamblea constitutiva, de su directorio provisional y de sus estatutos, ante la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en adelante también "la Subsecretaría"; dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de dicha asamblea.

Artículo 5º

Dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la recepción de los documentos antes señalados, la Subsecretaría podrá objetar la constitución de la asociación, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que la ley establece para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del órgano directivo provisional de aquélla. Para estos efectos la solicitud de inscripción a que se refiere el artículo precedente deberá establecer un domicilio, el cual podrá ser diferente al de la asociación.

La Subsecretaría deberá objetar la constitución de las asociaciones municipales cuyo nombre coincida o tenga similitud susceptible de provocar confusión con otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, o con personas naturales, salvo que se cuente con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido más de veinte años desde su muerte.

La asociación deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días, contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada su solicitud de inscripción en el Registro, y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización hubiese contraído en ese lapso.

Cumplido el procedimiento anterior, la Subsecretaría procederá a inscribir la organización en el Registro. Transcurrido el plazo establecido en el inciso primero, sin que la Subsecretaría hubiere objetado la constitución, la solicitud de inscripción se entenderá aprobada.

Artículo 6º

Las asociaciones municipales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado el depósito y registro que se establecen en el presente Reglamento.

Párrafo 2º Artículos 7 a 10

De la Asamblea

Artículo 7º

La asamblea es la reunión pública en la que pueden participar todas las municipalidades que integran una asociación, en adelante también "los socios". Éstos serán representados por sus respectivos alcaldes; sin perjuicio que, en ausencia de éste, dispongan, por acuerdo de concejo y previa propuesta del alcalde, que serán representados por uno de sus concejales. Con todo, los concejales de las municipalidades socias podrán siempre asistir a las asambleas con derecho a voz.

Las asambleas podrán ser ordinarias o extraordinarias y serán convocadas según lo dispongan los respectivos estatutos.

Artículo 8º El quórum para sesionar será la mayoría absoluta de los socios.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de los asistentes a la sesión respectiva, salvo que los estatutos respectivos dispongan algo diferente.

En las asambleas cada municipalidad que forme parte de la asociación respectiva dispondrá de un voto.

Artículo 9º

La citación a asambleas de socios se efectuará mediante carta certificada enviada por el secretario del directorio mediante correo postal, o a través de correo electrónico dirigido a la dirección que la municipalidad respectiva haya...

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