Decreto 1667 EXENTO - APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL 'ZONA TIPICA BARRIO LOS CASTAÑOS Y SU ENTORNO' - MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 456972254

Decreto 1667 EXENTO - APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL 'ZONA TIPICA BARRIO LOS CASTAÑOS Y SU ENTORNO'

EmisorMUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor19 de Febrero de 2008

APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL .ZONA TIPICA BARRIO LOS CASTAÑOS Y SU ENTORNO.

Independencia, 28 de diciembre de 2007.- La alcaldía decretó hoy:

Núm. 1.667 exento.- Vistos y teniendo presente: El Memorándum N° 990 de la Dirección de Asesoría Jurídica, de 27 de diciembre de 2007; el acuerdo N° 308 del Concejo Municipal adoptado en su Sesión Extraordinaria Nº 38, realizada el día jueves 27 de diciembre de 2007; y en uso de las facultades que me confiere la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Decreto:

Apruébase la Ordenanza Municipal .Zona Típica Barrio Los Castaños y su entorno., en el siguiente sentido:

ORDENANZA MUNICIPAL

.ZONA TÍPICA BARRIO LOS CASTAÑOS Y SU ENTORNO.

TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1

Antecedentes:

a.- La presente Ordenanza tiene por finalidad establecer normas de intervención y manejo sobre la Zona Típica Población Los Castaños y su Barrio de Entorno, declarado como tal en virtud del Decreto Exento N°285, del Ministerio de Educación, expedido bajo las normas de la Ley N°17.288, sobre Monumentos Nacionales, el cual alberga las casas diseñadas por el arquitecto don Luciano Kulcewski, construidas alrededor del año 1930, con el objeto de preservar la edificación, arquitectura, especialidad y modo de vida de valor histórico del área, y reglamentar las intervenciones y/o nuevas edificaciones, de modo de conservar el carácter original y propio del conjunto, relativas a las condiciones para la ejecución de obras de construcción, conservación, reciclaje, demolición o ampliación de las edificaciones existentes y su entorno.

b.- Esta norma, como instrumento de Intervención, fijará las condiciones de edificación en forma complementaria al Plan Regulador, de cuya Ordenanza Local será parte integrante desde la aprobación de esta normativa.

c.- Las disposiciones de la Ordenanza, como instrumento regulador que asegura criterios equitativos, se establecen en concordancia a los artículos N°29 y N°30, Título VI 'Conservación de los Caracteres Ambientales', de la Ley N°17.288, sobre Monumentos Nacionales, procurando armonía urbanística de Zona Típica Barrio Los Castaños, referida a su especial concordancia ambiental de conjunto, modo de vida y su connotación histórica, estilística, constructiva y arquitectónica.

d.- Vistos los artículos 2, 5, 6 N°3, 12, 29 y 30 de la Ley N°17.288, sobre Monumentos Nacionales y el Acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales, adoptado en sesión del día 07 de marzo de 2001, que establece normas sobre Zonas Típicas o Pintorescas, especialmente considerando lo señalado en su artículo 7°, que faculta a los municipios para proponer un texto de instructivo.

e.- Considerando, además, que el artículo 19 N°10, inciso 5°, de la Constitución Política de la República, establece que es deber del Estado la Protección e Incremento del Patrimonio Cultural de la Nación.

f.- Que el artículo 1° de la Ley N°18.956, señala que es un objetivo del Ministerio de Educación, la Protección e Incremento del Patrimonio Cultural de la Nación.

g.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 12, 29 y 30 de los Títulos III y VI de la Ley N°17.288, en el párrafo denominado 'De los Monumentos Históricos y de la Conservación de los caracteres ambientales', se refiere a las atribuciones del Consejo de Monumentos Nacionales para la declaración, protección y conservación de las Zonas Típicas o Pintorescas.

h.- Que las Zonas Típicas o Pintorescas, según se desprende de las disposiciones de la Ley N°17.288, constituyen agrupaciones de bienes inmuebles urbanos o rurales, que forman una unidad de asentamiento representativo de la evolución de una comunidad humana y que destacan por su unidad estilística, su materialidad o técnicas constructivas; que tienen interés artístico, arquitectónico, urbanístico, social y medio ambiental, en cuanto integran la materialidad del cuerpo arquitectónico al modo de vida que ese tipo de vivienda representa, constituyendo áreas vinculadas por las edificaciones, el paisaje que las enmarca y quienes y como habitan ese espacio, su modo de vida que destaca el sector por la interrelación de esos factores, conformando una unidad paisajística, con características ambientales propias, que definen y otorgan identidad, referencia histórica y urbana en una localidad, poblado o ciudad.

i.- Que la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de poblaciones y lugares o determinadas zonas de ellas, asegura el desarrollo cultural, el turismo, el disfrute y el bienestar general de la comunidad, todo lo cual permite la investigación, la educación y la valoración de una determinada manifestación histórico y cultural.

j.- Que las ciudades, poblados o lugares, se desarrollan, espacial y socio - culturalmente bajo normas e instrumentos de planificación dinámicos que permiten acoger la valoración y conservación del patrimonio arquitectónico, urbanístico, arqueológico y natural, armonizando y potenciando así la relación que debe existir entre el espacio natural y el construido, así como entre las costumbres antropológicas y sus diferentes períodos.

k.- Que el Patrimonio perteneciente a las Zonas Típicas o Pintorescas existente en el País, representa un valor irremplazable e irrepetible para reseñar nuestra historia antropo - cultural, por lo que se hace imprescindible normar y regular sus intervenciones.

l.- Que, el artículo 6° N°3, de la Ley N°17.288, establece que es facultad del Consejo de Monumentos Nacionales elaborar normas de restauración, reparación, conservación y señalización de los Monumentos Nacionales.

m.- Que, conforme al Título III, artículo 12°, de la Ley N°17.288, y Título VI, artículo 30° de la misma norma, corresponde al Consejo de Monumentos Nacionales autorizar las obras en lugares categorizados como Monumentos, así como en su entorno o alrededores, según dispone: 'Si el Monumento Histórico fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá conservarlo debidamente; no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinará las normas a que deberán sujetarse las obras autorizadas'.

TÍTULO I Artículo 1

De las definiciones:

Artículo 1° Para los efectos de estas normas, se entenderá por:

- Ampliación: Son las obras que se realizan para aumentar el volumen construido de edificaciones existentes, ya sea mediante el aumento de ocupación en pisos, el incremento del número de pisos o el aumento de altura de los existentes.

- Conservación: El conjunto de elementos o rasgos de carácter físico, como edificios, equipamiento y espacios públicos, o cultural y paisajístico, que están aledaños o en el entorno mediato del conjunto patrimonial, entorno cuya existencia es importante para mantener la relevancia cultural o naturaleza esencial del Barrio o Zona Típica.

- Eriazo: Sitio o terreno baldío que no presenta en su superficie ningún tipo de construcción. Podrá construirse en ellos respetando las características del área.

- Inmueble de Interés Histórico Artístico: Aquel que posee características arquitectónicas formales y espaciales destacadas, tales como: armonía en su composición de fachadas, refinamiento de elementos ornamentales, materialidad y técnicas constructivas sobresalientes, tipología estructural singular, etcétera. Estos inmuebles sólo serán objeto de conservación, restauración e intervención mínima, tendientes a valorizar el inmueble.

- Inmueble de Valor Ambiental: Aquel cuyo tratamiento de fachada constituye un apoyo formal y volumétrico a la unidad de conjunto. Estos inmuebles podrán ser objeto de modificaciones sólo si ésta contribuye a aumentar el valor ambiental de la zona.

- Inmueble Discordante: Aquel que por su forma, tamaño, composición y estilo, alteran la unidad y armonía del conjunto. Estos inmuebles podrán ser objeto de reconstrucción o modificación para aumentar el valor patrimonial del área.

- Intervención: Proceso que implica la ejecución de obras de construcción, conservación, reciclaje o ampliación de las edificaciones existentes y su entorno.

- Monumento Histórico: Aquel declarado en virtud de la Ley N°17.288, de Monumentos Nacionales. Estos inmuebles sólo serán objeto de conservación y restauración científica.

- Otras categorizaciones: Las que sean necesarias de acuerdo a las características particulares o propias de la Zona Típica o Pintoresca.

- Preservación: El proceso de mantener el estado original de un inmueble, sitio o ambiente, ya sea protegiéndolo anticipadamente del daño o peligro, o retardando su deterioro con el mínimo de intervención.

- Reciclaje o Acondicionamiento: Son las obras necesarias para la adecuación de un inmueble o una parte del mismo o los usos que se destine, mejorando sus condiciones de habitabilidad y manteniendo su envolvente exterior original, su configuración interior general y su estructura básica original. Se agrupan en este concepto, las obras de modificación de distribución interior, modificación de localización de los elementos de comunicación general, horizontal y vertical, modificación de cota de los distintos forjados, construcción de entrepisos y sustitución de estructuras de cubierta para el aprovechamiento de sus volúmenes.

- Reconstrucción: El proceso de restablecer o recrear el estado original o previo de un inmueble, sitio o ambiente, mediante la incorporación preferente de nuevos materiales. Esta reproducción auténtica - total o parcial - estará fundamentada en la documentación comprobada por evidencia científica a través de un estudio de tipología (documentos gráficos, fotográficos o de archivo).

- Restauración: El proceso de devolver a un inmueble, sitio o ambiente a...

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