Instrucción núm. 48097, publicada el 04 de Septiembre de 2009. IMPARTE INSTRUCCIONES CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES Y DIPUTADOS - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469972106

Instrucción núm. 48097, publicada el 04 de Septiembre de 2009. IMPARTE INSTRUCCIONES CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES Y DIPUTADOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorCONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Rango de LeyInstrucción

IMPARTE INSTRUCCIONES CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES Y DIPUTADOS

SANTIAGO, 01 SET 09 * 048097

Con motivo de las próximas elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados, a efectuarse el día 13 de diciembre del año en curso, esta Contraloría General, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, ha estimada necesario impartir las siguientes instrucciones.

  1. PRESCINDENCIA POLÍTICA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

    En primer lugar, es necesario tener presente que de acuerdo con el principio de juridicidad, contemplado en los artículos y de la Constitución Política, y con lo dispuesto en los articulas 2°, 3°, 5° y 7° de ley N° 18.515, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es obligación primordial de los servidores públicos propender al bien común -artículo 1° de la Constitución Política-, debiendo cumplir fiel y esmeradamente, dentro de su competencia, las tareas propias de sus funciones, a fin de atender eficientemente las necesidades públicas a su cargo

    Por otro lado y tal como lo señala el artículo 52 de la referida ley N° 18.575, las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, el cual consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su inobservancia, agrega la ley, acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y la propia ley N° 18.575.

    En armonía con lo anterior, el artículo 53 precisa que el interés general "exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.".

    De lo anterior se desprende que los cargos públicos que sirven funcionarios, autoridades y jefaturas, deben desempeñarse con la más estricta imparcialidad, otorgando a todas las personas de manera regular y continua las prestaciones que la ley impone al respectivo servicio, sin discriminaciones.

    Por lo tanto, el funcionario público, en el desempeño de su cargo público, no puede realizar actividades ajenas al mismo, como son las de carácter político, ni tampoco valerse de ese empleo para favorecer o perjudicar a determinada candidatura, tendencia o partido político.

    En particular, cabe tener presente que el artículo 19 de la aludida ley N° 18.575, aplicable a todos los Órganos y servicios que integran la Administración del Estado, señala que el personal que la compone, "estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración", prohibición que pesa sobre quienes la integran, bien sea como funcionarios, autoridades y jefaturas.

    Es necesario manifestar además que el citado precepto legal resulta plenamente aplicable a todos los servidores públicos, cualquiera sea el estatuto jurídico que los rija, y su debido respeto resulta esencial para garantizar el adecuado, imparcial y continuo funcionamiento de los Órganos de la Administración del Estado durante el período destinado por la ley para la promoción de las campañas destinadas a elegir al Presidente de la República, a los Senadores y a los Diputados, a fin de no desmedrar la obligación que pesa sobre estos entes de, en general, promover el bien común y, en particular, la de satisfacer las necesidades colectivas que el ordenamiento jurídico ha asignado a cada órgano e institución que desarrollan labores públicas.

    Al respecto, es útil expresar que la misma idea se contempla en la letra h) del artículo 84 de ley N° 18.834. sobre Estatuto Administrativo, que expresamente prohíbe a los funcionarios regidos por este cuerpo legal "Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones".

    Similar norma se contiene en la letra h) del artículo 82 de ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

    Ahora bien, tratándose de las municipalidades, el alcalde y los concejales también deben en el desempeño de sus cargos, abstenerse de realizar actividades políticas en cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa contenidas en ley N° 18.575, cuya observancia les resulta exigible por expreso mandato del inciso final del artículo 49 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

    Las conclusiones anteriores, se ven reforzadas, además, por lo prescrito en el artículo 27 de ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, según el cual "Los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones".

    De lo expuesto resulta que los funcionarios, autoridades y jefaturas, cualquiera sea su jerarquía, y con independencia del estatuto jurídico que los rija, en el desempeño de la función pública que ejercen, están impedidos de realizar actividades de carácter político y, en tal virtud, v. gr., no pueden hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto, y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas: tendencias o partidos políticos.

    En razón de iguales fundamentos, configura también un ilícito administrativo usar para los indicados propósitos, los recursos públicos, así como los bienes fiscales, municipales o de otras entidades públicas, tal como se precisa en estas instrucciones,

    Por el contrario, al margen del desempeño del cargo, fuera de la jornada de trabajo y con recursos y bienes propios, el empleado, en su calidad de ciudadano, se encuentra habilitado para ejercer los derechos políticos consagrados en el artículo 13 de la Carta Fundamental, pudiendo emitir libremente sus opiniones en materias políticas y participar en actividades de esa naturaleza. Conviene agregar que tales actividades, en las condiciones indicadas, son esencialmente voluntarias, sin que sea admisible que autoridades o funcionarios, por cualquier medio, coaccionen a otros empleados requiriéndoles su participación, colaboración o intervención, de cualquier naturaleza, en las mismas.

    Lo señalado, es sin perjuicio de las prohibiciones especiales que el ordenamiento jurídico contemple para determinados servicios, como ocurre, por ejemplo, con la prohibición que, sobre esta materia, afecta al personal del Servicio Electoral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral que, en lo pertinente, establece que, "Ni el director, ni el personal del Servicio, ni las personas que a cualquier título desempeñen alguna función en él podrán militar en partidos políticos ni participar en o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter político-partidista o de apoyo a candidatos a cargos de representación popular". En este mismo sentido, el articulo 18 de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, prohíbe, entre otros, a quienes formen parte del personal del señalado servicio, la afiliación a partidos políticos.

    Por otra parte, en cuanto al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, cabe advertir que de acuerda con lo prescrito en el inciso final del artículo 101 de la Carta Fundamental, dichas instituciones "como cuerpos armados, son...

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