Ley núm. 19073, publicada el 31 de Julio de 1991. MODIFICA MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y DE SUBSIDIO FAMILIAR Y REAJUSTA PENSIONES QUE INDICA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470687490

Ley núm. 19073, publicada el 31 de Julio de 1991. MODIFICA MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y DE SUBSIDIO FAMILIAR Y REAJUSTA PENSIONES QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

MODIFICA MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL Y DE SUBSIDIO FAMILIAR Y REAJUSTA PENSIONES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Reemplázase el inciso primero del artículo de la ley N° 18.987 por el siguiente:

"Artículo 1°.- A contar del 1° de julio de 1991, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores según el ingreso mensual del beneficiario:

  1. De $ 1.370 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $ 63.000.-

  2. De $ 1.000 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los & 63.000 y no exceda de $ 88.000.-, y

  3. De $ 552 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual sea superior a $ 88.000.-.".

Artículo 2°

Fíjase en $ 1.370 a contar del 1° de julio de 1991, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020.

Artículo 3°

Las pensiones de los antiguos regímenes previsionales a que se refiere el artículo 14 de decreto ley N° 2.448 y el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, que se encontraban vigentes al 30 de abril de 1985 y las pensiones de sobrevivencia originadas en pensiones vigentes a dicha fecha, excluidas las pensiones mínimas de los artículos 24, 26 y 27 de la ley N° 15.386, del artículo 30 del decreto ley N° 446, de 1974, y del artículo 39 de la ley N° 10.662, y las que teniendo el carácter de pensiones mínimas tienen montos superiores a los de éstas por efecto de la aplicación de los reajustes diferenciados de las leyes N°s. 18.549, 18.669 y 18.806 y de la amplificación dispuesta por la ley N° 18.754, se reajustarán por una sola vez en un 10,6% en la oportunidad que a continuación se indica:

  1. A contar del 1° de julio de 1991, si su monto mensual al 30 de junio de dicho año es igual o inferior a $ 80.000;

  2. A contar del 1° de julio de 1992, si su monto mensual al 30 de junio de 1991 es superior a $ 80.000 pero igual o inferior a $ 120.000, y

  3. A contar del 1° de diciembre de 1992, si su monto mensual al 30 de junio de 1991 es superior a $ 120.000.

El reajuste a que se refiere este artículo se aplicará sin perjuicio de los reajustes automáticos que corresponda de conformidad al artículo 14 del decreto ley N° 2.448, y al artículo 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.

Los montos a que se hace referencia en las letras a), b) y c) incluyen el incremento establecido por la ley N° 18.754.

No obstante lo señalado en el inciso primero de este artículo, las pensiones vigentes al 30 de abril de 1985 y las pensiones de sobrevivencia originadas en pensiones...

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