Decreto 186 - APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL DE LA LEY Nº19.518, RELATIVO A LOS MODULOS DE FORMACION EN COMPETENCIAS LABORALES CONDUCENTES A TITULOS TECNICOS IMPARTIDOS POR LOS CENTROS DE FORMACION TECNICA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242902198

Decreto 186 - APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL DE LA LEY Nº19.518, RELATIVO A LOS MODULOS DE FORMACION EN COMPETENCIAS LABORALES CONDUCENTES A TITULOS TECNICOS IMPARTIDOS POR LOS CENTROS DE FORMACION TECNICA

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL DE LA LEY Nº19.518, RELATIVO A LOS MODULOS DE FORMACION EN COMPETENCIAS LABORALES CONDUCENTES A TITULOS TECNICOS IMPARTIDOS POR LOS CENTROS DE FORMACION TECNICA

Núm. 186.- Santiago, 10 de junio de 2002.- Visto: Los artículos 32 Nº8 y 88, de la Constitución Política del Estado; artículo 1º, inciso cuarto, de la ley Nº19.518, publicada en el Diario Oficial el 14 de octubre de 1997, modificada por la ley Nº19.765, publicada en el Diario Oficial el 2 de noviembre de 2001,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento Especial a la ley Nº19.518, relativo a los módulos de formación en competencias laborales conducentes a títulos técnicos impartidos por los Centros de Formación Técnica:

Artículo 1º

Las referencias que se hacen en este Reglamento al Servicio Nacional, al Estatuto, o al Reglamento General del Estatuto, deberán entenderse efectuadas, respectivamente, al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, al Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en la ley Nº19.518, y al Reglamento General de dicha ley, aprobado por decreto supremo Nº98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 27 de abril de 1998.

En conformidad a las normas del Estatuto, y el presente Reglamento, las empresas podrán, individual o conjuntamente, contratar directamente para sus trabajadores, módulos basados en competencias laborales con los Centros de Formación Técnica, o a través del organismo técnico intermedio de capacitación al cual se encuentren afiliadas.

A estas acciones les será aplicable lo señalado en los artículos 16º, 19º, 26º, 28º, 29º, 30º, 31º y 32º del Reglamento General del Estatuto.

Artículo 2º

Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto, constituirán también costo directo, las sumas pagadas por las empresas a los Centros de Formación Técnica, por los módulos basados en competencias laborales que éstos dicten en el marco de una carrera de técnico de nivel superior autorizada por el Ministerio de Educación, y en el marco de lo establecido en el Estatuto y el presente Reglamento.

Artículo 3º

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a). Módulo de formación, la unidad de aprendizaje que integra las habilidades, actitudes y conocimientos requeridos para el desempeño efectivo en un área de competencias, a través del desarrollo de experiencias y tareas complejas que provienen del trabajo en un contexto real.

b). Competencia laboral, la actitud, el conocimiento y la destreza necesarios para cumplir exitosamente las actividades que componen una función laboral, según requerimientos del sector productivo.

c). Perfil de Egreso, el conjunto de capacidades que el egresado debe poseer al concluir un plan de estudios conducente al título de técnico de nivel superior, identificadas a partir de las competencias requeridas de acuerdo a la letra b) precedente.

Artículo 4º

Se entenderá que los módulos de formación en competencias laborales son acreditables para la preparación de técnicos de nivel superior, cuando respondan de manera coherente al perfil de egreso definido para el respectivo técnico de nivel superior, y formen parte integrante del currículum de una carrera impartida por un Centro de Formación Técnica en conformidad con la ley Nº18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

Artículo 5º

Serán imputables a la modalidad de financiamiento contemplada en el artículo 36 del Estatuto, los módulos de formación en competencias laborales que sean impartidos por Centros de Formación Técnica que gocen de reconocimiento oficial, en conformidad con las normas dispuestas en la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y que cumplan los requisitos de elegibilidad señalados en este Reglamento.

Artículo 6º

Serán elegibles, para los efectos del financiamiento dispuesto en el Estatuto, los módulos de formación en competencias laborales que cuenten con la aprobación expresa del Ministerio de Educación, la que deberá ser emitida según los criterios y...

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