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Decreto núm. 579, publicado el 29 de Noviembre de 1962. MODIFICA ELREGLAMENTO ORGANICO DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

MODIFICA ELREGLAMENTO ORGANICO DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Núm. 579.- Santiago, 25 de Octubre de 1962.-Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 1.o del DFL. N.o 7, de 17 de Agosto de 1959, y la facultad que me confiere el artículo 72, número 2, de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento Orgánico del Servicio de Seguro Social, aprobado por decreto N.o 615, de 31 de Julio de 1956, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social:

Deróganse los artículos N.os 23, 24, 32, 34, 35, 36 y 37, y reemplázanse por los siguientes:

"Artículo 23.- El Servicio de Seguro Social será administrado por un Consejo Directivo que tendrá la siguiente composición:

  1. El Ministro del Trabajo y Previsión Social, quien lo presidirá;

  2. El Director General del Servicio de Seguro Social, quien lo presidirá en ausencia del Ministro;

  3. El Director General del Servicio Nacional de Salud;

  4. Tres representantes del Presidente de la República;

  5. Tres representantes patronales elegidos por el Presidente de la República, en la forma que se indica en los artículos 32.o y 33.o;

  6. Tres representantes de los obreros que sean imponentes del Servicio de Seguro social, elegidos por el Presidente de la República en la forma establecida en los artículos 34.o y siguientes de este párrafo.

  7. El Superintendente de Seguridad Social, en los términos señalados en el artículo 9.o de la ley N.o 13.211.

    Deberán asistir a las sesiones del Consejo, el Secretario General, quien actuará como Secretario, y el Fiscal, quien tendrá sólo derecho a voz."

    "Artículo 24.- Los Consejeros a que se refieren las letras d) y e) y f) del artículo anterior, durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1.o, el Presiente de la República podrá poner término anticipadamente, y por decreto supremo, a las funciones de los Consejeros a que se refiere la letra d) del Artículo 23.o".

    "Artículo 32.- Los tres consejeros representante patronales serán elegidos por el Presidente de la República de la ternas que, para el efecto, presenten las Instituciones que se indican a continuación:

    Uno, por la Sociedad de Fomento Fabril.

    Uno, por la Sociedad Nacional de Minería.

    Uno, por las Sociedades Agrícolas, de las ternas que enviarán, para tal fin, los directores de las siguientes instituciones: Sociedad Agrícola del Norte; Sociedad Nacional de Agricultura; Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco; Sociedad Agrícola...

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