Ley núm. 19641, publicada el 28 de Octubre de 1999. MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, A FIN DE CREAR UN SEGUNDO FONDO DE PENSIONES EN LAS A.F.P. - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470681614

Ley núm. 19641, publicada el 28 de Octubre de 1999. MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, A FIN DE CREAR UN SEGUNDO FONDO DE PENSIONES EN LAS A.F.P.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980, A FIN DE CREAR UN SEGUNDO FONDO DE PENSIONES EN LAS A.F.P.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o de l e y:

''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

  1. - Intercálase en la segunda oración del inciso segundo del artículo 17 entre las expresiones ''Administradora,'' y ''sin perjuicio'' lo siguiente:

    ''adscritos a un mismo tipo de Fondo,''.

  2. - Modifícase el inciso décimo del artículo 19, de la siguiente forma:

    1. Reemplázase la primera oración por la siguiente:

      ''Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2, todas ellas aumentadas en un veinte por ciento, se aplicará la mayor de estas tres tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.'';

    2. Intercálase entre la primera y la segunda oración, la siguiente: ''La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos del mismo tipo, al último día del mes anterior.'', y

    3. Reemplázase, en la última oración, la expresión ''anterior'' por ''anteprecedente''.

  3. - Modifícase el artículo 23, de la siguiente forma:

    1. En su inciso primero, reemplázase la frase ''un fondo que se denominará Fondo de Pensiones'', por el siguiente texto: ''dos Fondos, que se denominarán Fondo de Pensiones Tipo 1 y Fondo de Pensiones Tipo 2, respectivamente. Las Administradoras deberán mantener ambos tipos de Fondos'';

    2. Reemplázase su inciso segundo, por el siguiente:

      ''Para efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por ''Fondo de Pensiones Tipo 1'' o ''Fondo Tipo 1'', aquel que puede estar constituido por las cuentas individuales de todos los afiliados de una Administradora, y por ''Fondo de Pensiones Tipo 2'' o ''Fondo Tipo 2'', aquel que sólo puede estar constituido por las cuentas individuales de los afiliados que se mencionan en el inciso tercero del artículo 32. Todas las cuentas de un afiliado deberán permanecer en el mismo Fondo en que se encuentre su cuenta de capitalización individual.'';

    3. Agrégase al final de su inciso cuarto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: ''Con todo, dicho servicio no podrá comprender la inversión de los recursos previsionales de otras Administradoras.'';

    4. Intercálanse entre sus incisos quinto y sexto, los actuales incisos octavo, décimo y undécimo, que pasan a ser incisos sexto, séptimo y octavo, respectivamente. Asimismo, agrégase a continuación de este último, el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos sexto, séptimo, noveno y duodécimo a decimocuarto, a ser incisos décimo a decimoquinto, respectivamente:

      ''A su vez, las Administradoras podrán constituir en el país sociedades anónimas filiales, previa autorización de existencia otorgada mediante resolución dictada por el Superintendente, cuyo objeto exclusivo sea la administración de carteras de recursos previsionales de esa u otras Administradoras de Fondos de Pensiones. Estas sociedades filiales se constituirán conforme a lo señalado en el artículo 23 bis y se regirán por lo dispuesto en esta ley y por lo que establezca una norma de carácter general que dictará el Superintendente.'', y

    5. Reemplázase en la primera oración de su inciso sexto, que pasa a ser décimo, la expresión ''la solicitud'' por la frase ''las solicitudes de autorización de existencia a que se refieren los incisos quinto y noveno''.

  4. - Intercálase entre los artículos 23 y 24, el siguiente artículo 23 bis, nuevo:

    ''Artículo 23 bis.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán encargar la función de administración de cartera de los recursos que componen el Fondo de Pensiones a sociedades anónimas de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de cartera de recursos previsionales, las que deberán cumplir con los requisitos que se señalan en la presente ley y en una norma de carácter general que dictará la Superintendencia. El costo de la subcontratación será siempre de cargo de la Administradora.

    Estas sociedades deberán acreditar un capital mínimo de veinte mil unidades de fomento, el que deberá encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, deberán mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido.

    Si el patrimonio de esta sociedad se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, ella estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro del plazo de seis meses. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia y se procederá a la liquidación de la sociedad por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Asimismo, la Superintendencia podrá revocar dicha autorización por infracción grave de ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables a estas sociedades.

    En estas sociedades existirá separación patrimonial entre los recursos propios y los administrados. Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos administrados por estas sociedades serán inembargables, salvo en la parte originada por los depósitos a que se refiere el artículo 21 y por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34.

    La suma de los recursos previsionales administrados por una sociedad administradora de cartera de recursos previsionales y sus personas relacionadas, no podrá ser superior al mayor valor entre un quinto del total de los Fondos de Pensiones y el Fondo de Pensiones de mayor tamaño.

    En cuanto a su funcionamiento, dichas sociedades quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que tiene en relación a las Administradoras de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de otras instituciones.

    Con todo, las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales quedarán sujetas a las mismas restricciones, prohibiciones y en general a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los Fondos de Pensiones.

    Con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 69, Nº 26, de la Ley General de Bancos, los bancos y sociedades financieras podrán constituir sociedades regidas por este artículo.''.

  5. - Reemplázase, en el inciso final del artículo 24, la expresión ''y duodécimo'' por '', noveno y decimotercero''.

  6. - Reemplázanse los números 3, 4, 6 y 7 del inciso cuarto del artículo 26, por los siguientes:

    ''3. Monto del capital, de los Fondos de Pensiones, de las Reservas de Fluctuación de Rentabilidad y de los Encajes.

  7. Valor de las cuotas de cada uno de los Fondos de Pensiones.

  8. Composición de la cartera de inversión de cada uno de los Fondos de Pensiones.

  9. - Porcentaje de cotización adicional de cada tipo de Fondo. Se deberá informar, separadamente, la parte que se destina al financiamiento de la Administradora y aquella que se destina al pago del seguro a que se refiere el artículo 59.''.

  10. - Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:

    ''Artículo 27. La Administradora deberá llevar contabilidad separada del patrimonio de cada uno de los Fondos de Pensiones.''.

  11. - Modifícase el artículo 28, de la siguiente forma:

    1. Sustitúyese en su inciso segundo, la expresión ''del Fondo de Pensiones'' por ''de cada uno de los Fondos de Pensiones''.

    2. Intercálanse los siguientes incisos cuarto y quinto nuevos:

    ''La Superintendencia deberá presentar un estudio de los costos de administración de los Fondos de Pensiones, el que deberá contener un desglose de los costos correspondientes a los distintos tipos de Fondos de Pensiones, un desglose del costo del seguro al que se refiere el artículo 59 y de las fuentes de ingresos de la Administradora, así como de los principales usos de éstos. La información utilizada para la realización de dicho estudio deberá basarse en información de carácter público. El estudio se realizará a lo menos una vez al año y será puesto a disposición del público en general.

    Además, la Superintendencia será responsable de elaborar y difundir anualmente un informe sobre el costo previsional comparativo, correspondiente a cada una de las Administradoras para afiliados con distintos niveles de remuneración y renta imponible. Para este fin, se entenderá por costo previsional el resultado de sumar a la comisión fija por depósito de cotizaciones, el valor de la cotización adicional multiplicado por la remuneración y renta imponible correspondiente.''.

  12. - Intercálase en el inciso primero del artículo 29, entre las expresiones ''afiliados,'' y ''sin perjuicio'', lo siguiente: ''adscritos al mismo tipo de Fondo,''.

  13. - Reemplázase el inciso tercero del artículo 31, por el siguiente:

    ''Conjuntamente con lo anterior, la Administradora deberá enviar al afiliado información sobre las comisiones y sobre la rentabilidad de la cuenta de capitalización individual y de la cuota del Fondo de Pensiones al que el afiliado esté adscrito. En ambos casos, se informarán los guarismos referidos a ella...

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