Ley núm. 19173, publicada el 30 de Octubre de 1992. MODIFICA LEY N° 19.129, SOBRE SUBSIDIO COMPENSATORIO A LA INDUSTRIA DEL CARBON - MINISTERIO DE MINERÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 495961594

Ley núm. 19173, publicada el 30 de Octubre de 1992. MODIFICA LEY N° 19.129, SOBRE SUBSIDIO COMPENSATORIO A LA INDUSTRIA DEL CARBON

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyLey

MODIFICA LEY N° 19.129, SOBRE SUBSIDIO COMPENSATORIO A LA INDUSTRIA DEL CARBON

Ley N° 19.173 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 19.129:
  1. Agrégase, en el artículo 3°, después de la palabra "precedente", suprimiéndose el punto final (.), la frase: "al del pago efectivo.".

  2. Modifícase el artículo 4°, de la forma siguiente:

    1. Reemplázase, en el inciso primero la expresión "el Servicio de Tesorerías" por "la Comisión Nacional de Energía".

    2. Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:

      "Dentro de los diez días siguientes a la presentación de los documentos señalados en el inciso anterior, la Comisión Nacional de Energía, si procediere, requerirá al Servicio de Tesorerías que haga efectivo el pago del subsidio por el monto calculado por aquélla de acuerdo con las normas de esta ley y su reglamento.".

    3. Agrégase el siguiente inciso final:

      "El Servicio de Tesorerías deberá hacer efectivo el pago del subsidio dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el requerimiento a que se refiere el inciso anterior.".

  3. Sustitúyese la letra b) del artículo 6° por la siguiente:

    "b) Acreditar con certificado emitido por el Servicio Nacional de Geología y Minería, que la faena minera de que se trata tiene un nivel de seguridad acorde con las exigencias contenidas en el Reglamento de Seguridad Minera.".

  4. Agrégase, como inciso final del artículo 8°, el siguiente:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión Nacional de Energía podrá aumentar las cuotas subsidiables a las empresas productoras que lo soliciten, considerando las ventas que hayan efectuado a empresas intermediarias, que sean beneficiarias del subsidio, durante los años 1987 a 1990, siempre que estas últimas no las hayan incluido como compras en los Programas Anuales de Ventas y Compras presentados ante la Comisión para impetrar sus propios subsidios, o si lo han hecho, acepten que les sean deducidos para esos efectos."

  5. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9°:

    1. Sustitúyese en el inciso tercero la frase "1° de diciembre" por "10 de septiembre".

    2. Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:

    Para los efectos de esta ley, se entenderá por pirquineros del carbón, a las personas que se dediquen en forma artesanal a la extracción o recuperación de carbón y se inscriban antes del 1° de octubre de 1992, en el Registro que, al efecto, abrirá el Servicio Nacional de Geología y Minería, previa acreditación de tales calidades mediante los documentos que dicho Servicio les requiera.

  6. Modifícase el artículo 10 de la siguiente forma:

    1. Intercálase como inciso sexto el siguiente, pasando los actuales incisos sexto y séptimo a ser incisos séptimo y octavo, respectivamente:

      "Para los efectos de este artículo, deberá utilizarse el monto mensual del ingreso mínimo que rija para fines remuneracionales de los trabajadores mayores de 18 años de edad, vigente a la fecha del inicio del programa de reconversión laboral o de su extensión, según corresponda.".

    2. Reemplázase en el actual inciso sexto, que pasa a ser séptimo, la frase "los incisos tercero, cuarto y quinto del" por la palabra "el".

    3. Sustitúyese en el inciso final del artículo 10 la palabra "correspondiente" por la expresión "cuando corresponda".

  7. Intercálase el siguiente artículo, nuevo, a continuación del 10:

    "Artículo 10 bis.- No obstante, el programa de reconversión laboral, podrá renovarse por una segunda etapa en lo que respecta a los gastos de traslado, entrenamiento e implementos y herramientas de trabajo. Tal renovación podrá ser dispuesta por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a solicitud del interesado, la que deberá ser presentada hasta 30 días después de terminada la primera etapa. El período de extensión de esta segunda etapa no podrá ser superior a seis meses y su costo no podrá exceder de doce ingresos mínimos por cada beneficiario. Asimismo, la utilización de los recursos de cada programa de reconversión laboral en esta segunda etapa, estará regida por las normas pertinentes de los artículos 9° y 10 de la presente ley. En todo caso, los gastos de traslado podrán realizarse por una sola...

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