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Ley núm. 18959, publicada el 24 de Febrero de 1990. MODIFICA, INTERPRETA Y DEROGA NORMAS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 18.959

MODIFICA, INTERPRETA Y DEROGA NORMAS QUE INDICA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Modifícase el artículo 21 del decreto ley N° 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1° del decreto ley N° 2.565, de 1979, en la siguiente forma:

  1. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 21.- Cualquiera acción de corta o explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación. La misma obligación regirá para las plantaciones existentes en terrenos de actitud preferentemente forestal.".

  2. Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto, a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo:

    "No obstante, para cortar o explotar plantaciones efectuadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, ubicadas desde la Región V de Valparaíso hasta la Región X de Los Lagos, ambas inclusive, se requerirá solo la previa presentación y registro en la Corporación del respectivo plan de manejo, el que deberá contemplar, a lo menos, la reforestación de una superficie igual a la cortada o explotada, con la misma especie y a una densidad no inferior al 50% de la inicial de la plantación explotada y las medidas de protección establecidas en el reglamento. Este plan de manejo y su ejecución debe ceñirse a la legislación vigente, no será aplicable a aquél el artículo 10 del presente decreto ley y se tendrá por aprobada la reforestación propuesta desde la fecha de su presentación. Cualquiera otra alternativa de reforestación hará exigible la aprobación previa del plan de manejo por la Corporación.

    Los planes de manejo a que se refieren los incisos anteriores deberán ser suscritos por un ingeniero forestal o ingeniero agrónomo especializado, cuando la superficie total del bosque en que se efectúe la corta o explotación sea superior a 10 héctareas.".

  3. Sustitúyese en el inciso segundo, que pasó a ser cuarto, la expresión "esta obligación" por "lo dispuesto en los incisos anteriores".

  4. Sustitúyese en el inciso quinto, que pasó a ser séptimo, la expresión "el inciso primero" por "en este artículo".

  5. Agrégase el siguiente inciso octavo.

    "Las plantaciones ubicadas en terrenos que no sean de aptitud preferentemente forestal, no estarán afectas a las disposiciones de este artículo ni a las del artículo siguiente.".

Artículo 2°

Modifícase el artículo 22 del decreto ley N° 701, de 1974, cuyo texto fue reemplazado por el artículo 1° del decreto ley N° 2.565, de 1979, en la siguiente forma:

  1. Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

    "La corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación, o en su caso, presentado en la misma para aquellas excepciones consideradas en el inciso segundo del artículo anterior.".

  2. Incorpórase el siguiente inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto:

    "En otros terrenos , sólo se exigirá la obligación de reforestar si el bosque cortado o explotado fuere de bosque nativo, en cuyo caso la reforestación se hará conforme al plan de manejo aprobado por la Corporación, salvo que la corta o explotación haya tenido por finalidad la recuperación de terrenos para fines agrícolas y así se haya consultado en dicho plan de manejo.".

  3. Sustitúyese en el inciso segundo, que pasa a ser tercero la expresión "Dicha obligación" por "La obligación de reforestar".

Artículo 3°

Modifícase el artículo 5° del decreto N° 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que fijó el texto refundido del decreto ley N° 656, de 1925, Ley de Bosques, en la siguiente forma:

  1. Sustitúyese el N° 3 del inciso primero por el siguiente:

    "3) La corta o explotación de árboles y arbustos nativos situados en pendientes superiores a 45 %.".

  2. Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

    "No obstante, se podrá cortar en dichos sectores sólo por causas justificadas y previa aprobación de plan de manejo en conformidad al decreto ley N° 701, de 1974.".

Artículo 4°

Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N° 3.477, de 1980, la oración: "Las infracciones que constaten los funcionarios de la Dirección de Industria y Comercio a las normas sobre el comercio vigentes, serán denunciadas al Juzgado de Policía Local respectivo" por la frase siguiente: "Las infracciones que constaten los funcionarios del Servicio Nacional del Consumidor a la Ley N° 18.223 podrán ser denunciadas, por este Servicio, al Juzgado de Policía Local respectivo".

Artículo 5°

Sustitúyese, en el decreto con fuerza de ley N° 242, de 1960, todas las menciones a la "Dirección de Industria y Comercio" por la denominación "Servicio Nacional del Consumidor".

Toda referencia que las leyes vigentes, efectúen a la "Dirección de Industria y Comercio" se entenderán hechas al "Servicio Nacional del Consumidor".

Artículo 6°

Intercálase, en el artículo 4° de la ley N° 18.834, el siguiente inciso sexto, pasando los actuales sexto y séptimo, a ser séptimo y octavo:

"Siempre que el financiamiento se enmarque dentro de los recursos presupuestarios asignados al respectivo Servicio, no regirán las limitaciones que establecen los incisos tercero y cuarto de este artículo, respecto de las suplencias que se dispongan en unidades unipersonales; ni en aquellos servicios que realizan sus actividades ininterrumpidamente durante las 24 horas del día, incluso sabados, domingos y festivos; o cuando el titular haga uso de licencia maternal. En este último caso, la designación podrá efectuarse con remuneración correspondiente al grado inferior al del cargo que se suple.".

Artículo 7° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.890:
  1. En el artículo 1°:

    1) Agrégase en la letra a) del número I) las palabras "Ingeniero Agrónomo", seguidas de una coma (,), antes de las palabras "Ingeniero Forestal";

    2) Reemplázase en la letra a) del Número V) la expresión "21 profesionales" por la expresión "22 profesionales";-

    3) Reemplázase en el número VI) la expresión "4 profesionales" por la expresión "3 profesionales"; y 4) Reemplázase en la letra b) del número V) la expresión "4 profesionales" por la expresión "3 profesionales" y en la letra c) del mismo número la expresión "4 profesionales" por la expresión "5 profesionales";

    5) Reemplázase en la Planta de Profesionales correspondiente al grado 10, el número "29" por el número "30".

    6) Reemplázase en la Planta de Profesionales correspondiente al grado 11, el número "4" por el número "3".

  2. En el artículo 4°, reemplázase la expresión "el profesional" por la siguiente: "el funcionario".

Artículo 8°

Declárase que, mientras no se adecuen las plantas y escalafones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.834, aquéllos órganos y servicios públicos que se regían en materia de ascensos y nombramientos, de todo o parte de su personal, por una normativa distinta del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, han continuado y continuarán afectos a las disposiciones que les eran aplicable con anterioridad a la vigencia de la ley antes citada, hasta que el Presidente de la República o la autoridad administrativa correspondiente haga uso de la respectiva facultad de adecuación, sin perjuicio de sujetarse a la ley N° 18.575 en dichas materias. En caso que la normativa aplicable con anterioridad a su incorporación a la ley N° 18.834, no estableciere requisitos para la provisión de empleos ésta se hará por concurso público en este período.

Artículo 9° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.883:
  1. Incorpórase un nuevo inciso sexto al artículo 6°, pasando a ser los actuales sexto y séptimo, incisos séptimo y octavo, respectivamente: "No regirán las limitaciones que establecen los incisos tercero y cuarto de este artículo respecto de las suplencias que se dispongan en las unidades unipersonales de las municipalidades que tengan una planta inferior a 35 funcionarios ni para los médicos-cirujanos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos.".

  2. Intercálase, en la letra c) del artículo 97, a continuación de "jornada de trabajo", la siguiente frase: "las que se calcularán sobre el sueldo base y la asignación municipal respectiva,".

  3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 148 por el siguiente: "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos...

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