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Ley núm. 19138, publicada el 13 de Mayo de 1992. MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, DEL MINISTERIO DE EDUCACION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyLey

MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, DEL MINISTERIO DE EDUCACION

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989:

  1. Agrégase en el artículo 2°, el siguiente inciso tercero, nuevo:

    "El sostenedor o su representante legal deberá a lo menos, contar con licencia de educación media.".

  2. Agrégase en el artículo 4°, el siguiente inciso final:

    "Para fines de carácter estadístico, el Ministerio de Educación podrá solicitar de los sostenedores, en el mes de marzo de cada año, información acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior. Dicha información tendrá carácter confidencial.".

  3. Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:

    "Artículo 5°.- Para que los establecimientos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley N° 18.962.

    2. Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculados en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 12. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma;

    3. Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;

    4. Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etcétera, o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley, y

    5. Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.".

  4. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

    "Artículo 7°.- Las solicitudes de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y prebásica del 2° Nivel de Transición, para obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso.

    La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se concede el derecho a percibir subvención.".

  5. Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:

    "Artículo 8°.- El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:

    -------------------------------------------------------

    Enseñanza que imparte

    el establecimiento Valor de la Subvención

    -------------------------------------------------------

    Educación Parvularia

    (2° nivel de transición). 0,909 U.S.E.

    Educación General Básica

    (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°) 1,000 U.S.E.

    Educación General Básica

    (7° y 8°). 1,107 U.S.E.

    Educación General Básica

    de Adultos. 0,474 U.S.E.

    Educación General Básica

    Especial Diferencial 3,000 U.S.E.

    Educación Media.

    Humanístico Científica 1,245 U.S.E.

    Educación Media

    Técnico Profesional

    Agrícola y Marítima 1,970 U.S.E.

    Educación Media

    Técnico Profesional

    Industrial 1,480 U.S.E.

    Educación Media

    Técnico Profesional

    Comercial y Técnica 1,300 U.S.E.

    Educación Media

    Humanística Científica

    y Técnico Profesional de

    Adultos. 0,563 U.S.E.

    Los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado que impartan cursos gratuitos de Educación Fundamental, de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos, podrán percibir una subvención cuyo valor máximo por clase efectivamente realizada será de 0,01409 U.S.E. por alumno. El cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituye la asistencia promedio mensual.

    El procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

    Los alumnos que de acuerdo al reglamento son considerados de Educación General Básica Especial Diferencial y que sean atendidos por un establecimiento de educación básica común y además por uno de la especialidad, darán derecho al primero de ellos a la subvención que corresponda, y al segundo sólo a la diferencia que se produzca hasta enterar el valor unitario máximo establecido para este tipo de alumnos.".

  6. Sustitúyese al artículo 9°, por el siguiente:

    "Artículo 9°.- El valor de la unidad de subvención educacional es de $ 5.144,70. Este valor se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.".

  7. Sustitúyese el artículo 10.o po el siguiente:

    "Artículo 10°.- El valor unitario por alumno fijado de acuerdo con los artículos 8°, 32° y 41°, se incrementará en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal, según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.".

  8. Sustitúyese el artículo 11°, por el siguiente:

    "Artículo 11°.- El valor unitario por alumno de los establecimientos educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 8° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 12° de esta ley, conforme a la siguiente tabla:

    Cantidad de alumnos Factor

    -------------------------------------------------------

    01 15 2.000

    16 17 1.886

    18 19 1.792

    20 21 1.712

    22 23 1.643

    24 25 1.583

    26 27 1.531

    28 29 1.485

    30 31 1.444

    32 33 1.408

    34 35 1.375

    36 37 1.345

    38 39 1.318

    40 41 1.293

    42 43 1.271

    44 45 1.250

    46 47 1.231

    48 49 1.213

    50 51 1.196

    52 53 1.181

    54 55 1.167

    56 57 1.153

    58 59 1.141

    60 61 1.129

    62 63 1.118

    64 65 1.107

    66 67 1.097

    68 69 1.088

    70 71 1.079

    72 73 1.071

    74 75 1.063

    76 77 1.049

    78 79 1.041

    80 81 1.033

    82 83 1.026

    84 85 1.015.

    -------------------------------------------------------

    No obstante, aquellos establecimientos que cumplan con los requisitos aludidos en este artículo, estén ubicados en zonas límítrofes o de aislamiento geográfico y tengan una matrícula igual o inferior a 10 alumnos, no podrán percibir una subvención mensual menor a 20 U.S.E., para cuyos efectos se deberán pagar las diferencias que correspondan por sobre los montos que resulten de aplicar el inciso anterior. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados anualmente por decreto supremo del Ministerio de Educación, el que llevará la firma del Ministro de Hacienda.

    Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano.

    Tendrán derecho a la subvención de este artículo los establecimientos educacionales rurales que estén ubicados a más de cinco kilómetros del establecimiento educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos importantes u otras circunstancias permanentes derivadas del ejercicio de derechos de terceros que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esta distancia, o que estén ubicados en zonas de características geográficas especiales. Esta situación deberá certificarla fundadamente el Secretario Regional Ministerial de Educación, dando origen al pago de la subvención de ruralidad. No obstante, el Subsecretario de Educación podrá objetar y corregir dichas determinaciones.

    El mayor valor que...

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