Ley núm. 18709, publicada el 20 de Mayo de 1988. MODIFICA DECRETO LEY N° 1.446, DE 1976, ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1-18.359, DE 1985, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470687214

Ley núm. 18709, publicada el 20 de Mayo de 1988. MODIFICA DECRETO LEY N° 1.446, DE 1976, ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1-18.359, DE 1985, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA DECRETO LEY N° 1.446, DE 1976, ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO Y DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1-18.359, DE 1985, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.446, de 1976, Estatuto de Capacitación y Empleo:

  1. - Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:

    "Artículo 1°.- El régimen de capacitación y empleo que establece este decreto ley tiene por objeto procurar un adecuado nivel de empleo, con el fin de hacer posible el progreso de los trabajadores y mejorar la organización y productividad de las empresas.";

  2. - Sustitúyese la letra a) del artículo 2° por la siguiente:

    "a) Supervigilar los programas de capacitación que desarrollen las empresas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Título I, Párrafo 2° del presente decreto ley, y";

  3. - Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

    "Artículo 7°.- Se entenderá por orientación ocupacional la entrega de información que facilite la elección de una profesión, actividad u ocupación, como igualmente aquella relacionada con los estudios que permitan lograr una adecuada capacitación ocupacional, y con las entidades encargadas de proporcionarla.

    Corresponderá al Servicio Nacional promover acciones de orientación ocupacional y coordinar la acción de las entidades que deban intervenir en la ejecución de las mismas.";

  4. - Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:

    "Artículo 8°.- Corresponderá al Servicio Nacional la aplicación del Régimen de Capacitación y Empleo que regula el presente decreto ley, bajo la supervigilancia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a cuya aprobación deberá someter los programas correspondientes.";

  5. - Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:

    "Artículo 10.- Las actividades de capacitación ocupacional serán de responsabilidad de las empresas, o, en subsidio, del Servicio Nacional a través de programas de becas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra b).";

  6. - Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

    "Artículo 11.- Las acciones de capacitación ocupacional se realizarán directamente por las empresas o a través de los organismos técnicos de ejecución autorizados por el Servicio Nacional. Dichas acciones podrán asimismo desarrollarse por universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica, siempre que ello no sea contrario a sus estatutos o a las disposiciones legales o reglamentarias por las que se rigen.

    Existirán, además, organismos técnicos intermedios reconocidos, organizados sectorial o regionalmente, destinados a promover, organizar y supervisar programas de capacitación.

    El reglamento fijará los requisitos que deben concurrir y las demás normas por las que se han de regir las instituciones mencionadas en los incisos precedentes. Respecto de los organismos técnicos intermedios deberá contemplar las facilidades necesarias para que la pequeña y mediana empresa se integre adecuadamente a ellos.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional podrá celebrar convenios con organismos de la Administración del Estado, con el objeto de facultar a éstos para que con recursos del Servicio Nacional organicen, administren y desarrollen programas de capacitación, bajo la fiscalización y supervigilancia de este último. Estos convenios no estarán afectos a lo dispuesto en el artículo letra b) del decreto con fuerza de ley N° 1-18.359, de 1985, del Ministerio del Interior.";

  7. - Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 por el siguiente:

    "Incumbe a las empresas, en todos sus niveles jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores. Los programas de capacitación ocupacional que desarrollen en conformidad al Estatuto darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que señala este cuerpo legal.";

  8. - Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

    "Artículo 17.- Las empresas podrán efectuar directamente acciones de capacitación ocupacional respecto de sus trabajadores. El Servicio velará porque cumplan con los requisitos y condiciones mínimas de horas de instrucción ofrecidas, cobertura del personal atendido y calidad de la capacitación impartida.

    Las acciones de capacitación ocupacional que efectúen las empresas podrán realizarse en la empresa misma o fuera de ella."

  9. - Derógase el artículo 18;

  10. - Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

    "Artículo 19.- Las acciones de capacitación ocupacional podrán ser efectuadas por un grupo de empresas, o bien éstas podrán recurrir, aislada o conjuntamente, a los organismos técnicos de ejecución y demás instituciones citadas en el inciso primero del artículo 11, o a los organismos técnicos intermedios reconocidos, para que realicen u organicen programas de capacitación para su personal, según corresponda.

    La adhesión de las empresas a los organismos técnicos intermedios reconocidos será voluntaria.";

  11. - Derógase el artículo 21;

  12. - Reemplázase el inciso primero del artículo 22 por el siguiente:

    "Las empresas u organismos técnicos que infrinjan las normas del presente decreto ley podrán ser sancionadas por el Servicio Nacional con multa de uno a veinte ingresos mínimos mensuales, la cual será reclamable ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, en conformidad al...

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