Ley 20247 - MODIFICA EL DFL. Nº 2, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DE 1998, ESTABLECIENDO UN AUMENTO DE LAS SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Emisor | MINISTERIO DE EDUCACIÓN |
Rango de Ley | Ley |
LEY NÚM. 20.247
MODIFICA EL DFL. Nº 2, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DE 1998, ESTABLECIENDO UN AUMENTO DE LAS SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:
1) Modifícase el artículo 5°, en el siguiente sentido:
-
Reemplázase su inciso tercero, por el siguiente:
"Para fines de rendición de cuentas, los sostenedores deberán mantener a disposición del Ministerio de Educación y de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar, por un período mínimo de cinco años, un estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período. Sin embargo, los sostenedores de establecimientos educacionales estarán obligados a remitir al Ministerio de Educación el estado de resultados antes referido, cuando uno o más de los establecimientos educacionales bajo su administración haya obtenido, en los períodos de evaluación que establezca el Ministerio de Educación, resultados inferiores a los estándares de desempeño educativo que dicho Ministerio haya fijado para ellos. Un decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, determinará los contenidos que deberá incluir esta información semestral y anualmente, así como la modalidad contable en que se deberá entregar ésta al Ministerio de Educación y a la comunidad educativa a través del Consejo Escolar. En el caso de los sostenedores municipales, ya sea que administren los servicios educacionales a través de departamentos de administración de educación o de corporaciones municipales, lo señalado precedentemente será sin perjuicio de las obligaciones de mantención y entrega de información establecidas por otras leyes.".
-
Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo:
"El incumplimiento de la obligación indicada en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 52, letra a). Tratándose del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso tercero, éste será considerado infracción grave para los efectos del artículo 50. En ambos casos, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 53.".
2) Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:
"Artículo 7º.- Los párvulos de 1º y 2º nivel de transición deberán tener, a lo menos, cuatro y cinco años, respectivamente, cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.".
3) Modifícase el artículo 9°, en el siguiente sentido:
-
Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente:
Enseñanza que Valor Valor Valor
imparte el de la de la de la
establecimiento subvención subvención subvención
en U.S.E. en U.S.E. en U.S.E.
factor por
aplicación.
(incluye del factor
incrementos artículo 7º
fijados ley
por leyes Nº 19.933
Nºs. 19.662 y
19.808)
Educación Parvularia
(1° Nivel de
Transición) 1,71690 0,17955 1,89645
Educación Parvularia
(2° Nivel de
Transición) 1,71690 0,17955 1,89645
Educación General
Básica (1°, 2°, 3°,
-
, 5° y 6°) 1,72077 0,17997 1,90074
Educación General
Básica
(7° y 8°) 1,86764 0,19546 2,06310
Educación Especial
Diferencial 5,71092 0,59727 6,30819
Necesidades
Educativas
Especiales de
carácter Transitorio 4,88811 0,59727 5,48538
Educación Media
Humanístico-
Científica 2,08550 0,21818 2,30368
Educación Media
Técnico-
Profesional
Agrícola Marítima 3,09091 0,32402 3,41493
Educación
Media Técnico-
Profesional
Industrial 2,41123 0,25252 2,66375
Educación
Media Técnico-
Profesional
Comercial y Técnica 2,16274 0,22634 2,38908
Educación Básica
de Adultos
(Primer Nivel) 1,27633 0,13317 1,40950
Educación Básica
de Adultos
(Segundo Nivel
y Tercer Nivel) 1,69339 0,13317 1,82656
Educación Básica
de Adultos
con oficios
(Segundo Nivel y
Tercer Nivel) 1,90193 0,13317 2,03510
Educación Media
Humanístico-
Científica de
adultos (Primer
Nivel y Segundo
Nivel) 2,06365 0,18363 2,24728
Educación
Media Técnico-
Profesional de
Adultos
Agrícola y
Marítima
(Primer Nivel) 2,32589 0,18363 2,50952
Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Agrícola
y Marítima
(Segundo Nivel
y Tercer Nivel) 2,85037 0,18363 3,03400
Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Industrial
(Primer Nivel) 2,10552 0,18363 2,28915
Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Industrial
(Segundo Nivel y
Tercer Nivel) 2,18927 0,18363 2,37290
Educación Media
Técnico-
Profesional de
Adultos
Comercial y
Técnica
(Primer Nivel,
Segundo Nivel
y Tercer Nivel) 2,06365 0,18363 2,24728.".
-
Intercálase en el inciso séptimo, entre las expresiones "este artículo" y "será aplicable", la palabra "también".
-
Sustitúyese su inciso noveno, por el siguiente:
"En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que Valor Valor Valor
imparte el de la de la de la
establecimiento subvención subvención subvención
en en U.S.E. en U.S.E.
factor factor
artículo 7º.
en U.S.E. ley
(incluye Nº 19.933
incrementos
fijados
por leyes
Nºs. 19.662 y
19.808)
Educación
General Básica
-
a 8º años 2,39487 0,24655 2,64142
Educación Media
Humanístico-
Científica 2,85903 0,29481 3,15384
Educación
Media Técnico-
Profesional
Agrícola Marítima 3,85779 0,40013 4,25792
Educación
Media Técnico-
Profesional
Industrial 3,01835 0,31177 3,33012
Educación
Media Técnico-
Profesional
Comercial y
Técnica 2,85903 0,29481 3,15384.".
-
Sustitúyese, en el inciso décimo, la expresión "inciso segundo" por "inciso noveno".
-
Reemplázase su inciso undécimo, por el siguiente:
"Los establecimientos educacionales que atiendan alumnos de educación especial de 3º a 8º años, o su equivalente, beneficiarios de la subvención especial diferencial, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada...
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