Ley núm. 18825, publicada el 17 de Agosto de 1989. MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470689094

Ley núm. 18825, publicada el 17 de Agosto de 1989. MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

MODIFICA LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE

La Junta de Gobierno de la República de Chile, ejerciendo el Poder Constituyente, sujeto a la ratificacion plebiscitaria, ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Pólitica de la República de Chile:

  1. - En el artículo 5°, agrégase la siguiente oración final a su inciso segundo: "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.";

  2. - Derógase el artículo 8°;

  3. - En el artículo 9°, reemplázase la segunda oración de su inciso segundo por la siguiente: "Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.";

  4. - En el artículo 16, número 3°; reemplázase la referencia al "artículo 8°" por otra al "inciso séptimo del número 15° del artículo 19"; reemplázase el plazo de "diez años" por el de "cinco años", y agrégase la siguiente oración final: "Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15° del artículo 19.";

  5. - En el artículo 19, número 12°, inciso sexto, suprímense las palabras "Radio y", y sustitúyense las palabras "estos medios" por "este medio";

  6. - En el artículo 19, número 12°, inciso séptimo, suprímense la frase final que dice: "y fijará las normas generales que regirán la expresión pública de otras actividades artísticas";

  7. - En el artículo 19, número 15°, inciso quinto, reemplázanse las palabras "sus registros y contabilidad deberán ser públicos" por las siguientes frases: "la nómina de sus militantes se registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública";

  8. - Agréganse en el artículo 19, a continuación del inciso quinto del número 15°, los siguientes incisos:

    "La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.

    Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de elección popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 54, por el término de cinco años, contado desde la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.

    Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevará al doble en caso de reincidencia;";

  9. - En el artículo 19, número 19°, inciso tercero, suprímense las palabras "y sus dirigentes";

  10. - En el artículo 19, número 26°, suprímese su inciso segundo;

  11. - En el artículo 23, inciso primero, reemplázase la oración final, que dice: "El cargo de dirigente gremial será incompatible con la militancia en un partido político.", por la siguiente: "Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.";

  12. - Agrégase, al artículo 28, inciso segundo, la siguiente oración: "El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la...

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