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Decreto núm. 541, publicado el 21 de Octubre de 1980. MODIFICA Y COMPLEMENTA DECRETO SUPREMO N° 132, DE 1979, DEL MINISTERIO DE MINERIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

MODIFICA Y COMPLEMENTA DECRETO SUPREMO N° 132, DE 1979, DEL MINISTERIO DE MINERIA

Núm. 541.- Santiago, 2 de Octubre de 1980.- Vistos: Los artículos 5° y 6° del D.F.L. N° 1, de 1978, de Minería; los decretos leyes N°s 3.001, de 1979; 1 y 128, de 1973, y 527 y 806, de 1974,

Decreto:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo N° 132, de 8 de Agosto de 1979, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial el 10 de Octubre del mismo año:

  1. - Sustitúyese en el artículo 2° la frase "normas de aplicación obligatoria" por la frase "normas oficiales".

  2. - Agrégase al artículo 2° el siguiente inciso:

    "En caso de no existir normas oficiales, la clasificación, características y especificaciones indicadas, podrán someterse a las normas internacionales que existan al respecto".

  3. - Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

    "Artículo 3°.- Los combustibles de uso común que a continuación se señalan, deberán identificarse en los documentos que se empleen para su comercialización, en su publicidad, y en los lugares de almacenamiento y/o venta, en la forma que a continuación se indica:

    1. Para gasolinas automotrices, la palabra Gasolina con referencia al número de octanaje Research (NOR).

    2. Para gasolina de aviación, las palabras Gasolina de Aviación con referencia al número de octanaje Research (NOR).

    3. Para kerosene de uso doméstico, la palabra Kerosene.

    4. Para kerosene de aviación, las palabras Kerosene de Aviación y su especificación correspondiente.

    5. Para petróleo diesel, las palabras Petróleo Diesel, con referencia al número de grado establecido en las normas oficiales vigentes.

    6. Para petróleo combustible, las palabras Petróleo Combustible, con referencia al número de grado establecido en las normas oficiales vigentes.

    7. Para gas licuado de petróleo, las palabras Gas Licuado, con referencia a la proporción de la mezcla Propano-Butano.

    8. Para gas natural, las palabras Gas Natural, con referencia al poder calórico por unidad de venta.

    9. Para gas de cañería, las palabras Gas de Cañería, con referencia al poder calórico por unidad de venta.

    En los documentos que se empleen para la comercialización de los combustibles indicados en el artículo 1°, deberán identificarse el vendedor, tipo, cantidad y precio del producto, sin perjuicio de otras exigencias que impongan las leyes o las autoridades con arreglo a la ley. En la comercialización...

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