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Ley núm. 17574, publicada el 15 de Diciembre de 1971. MODIFICA CODIGO DEL TRABAJO Y CREA JUZGADOS Y CARGOS DE LA JUDICATURA DEL TRABAJO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

MODIFICA CODIGO DEL TRABAJO Y CREA JUZGADOS Y

CARGOS DE LA JUDICATURA DEL TRABAJO

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Créanse los siguientes cargos en la Corte del Trabajo de Santiago: un Relator y un Oficial Ayudante.

Artículo 2

Créase un cargo de Oficial Ayudante en las Cortes del Trabajo de Valparaíso y Concepción.

Artículo 3

Créanse cinco Juzgados del Trabajo de primera categoría en el departamento de Santiago, un Juzgado del Trabajo de primera categoría en Valparaíso y un Juzgado del Trabajo de tercera categoría en el departamento Presidente Aguirre Cerda.

Artículo 4

Trasládase el Juzgado del Trabajo de Viña del Mar a Valparaíso y elévese a Juzgado de primera categoría.

Artículo 5

Créase un cargo de Oficial Segundo en cada uno de los Juzgados del Trabajo de Santiago, Valparaíso y Concepción.

Artículo 6

Créase en la Oficina de Presupuestos para el Poder Judicial una sección que, bajo su dependencia, desempeñará en los Juzgados del Trabajo del departamento de Santiago y en la Corte del Trabajo respectivamente, las siguientes funciones:

  1. Llevar las cuentas corrientes;

  2. Atender todo lo relacionado con remuneraciones y demás pagos que debe hacerse al personal de los Tribunales;

  3. Atender todo lo relacionado con gastos menores, adquisiciones, mantención y reparaciones y, en general, todo lo que implique manejo de fondos, sean éstos del presupuesto, del Poder Judicial o de la Junta de Servicios Judiciales, y

  4. Preparar y representar las rendiciones de cuentas de los fondos a que se refiere el artículo 514 del Código Orgánico de Tribunales.

La Corte del Trabajo de Santiago podrá extender estas funciones a los demás Tribunales de su jurisdicción.

Artículo 7

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, créanse en la Oficina de Presupuestos para el Poder Judicial, tres cargos de Oficial Ayudante con el sueldo asignado en el grado 1° de la escala de sueldos del personal subalterno.

Estos funcionarios serán designados por el Presidente de la República, por decreto del Ministerio de Justicia, a propuesta en terna de la Corte del Trabajo de Santiago.

Artículo 8

Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican del Libro Cuarto del Código del Trabajo:

Artículo 495

Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

"En los departamentos donde hubiere más de un Juzgado, la distribución de las causas se hará de acuerdo a las normas que fije la Corte del Trabajo respectiva.".

Artículo 496

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 496.- En los departamentos en que no haya Juez Especial del Trabajo, el o los Jueces de Letras de Mayor Cuantía sustanciarán, hasta su cierre, los procesos laborales que se susciten dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales y los remitirán, para su fallo y dentro de segundo día, al Juez del Trabajo que corresponda según la siguiente distribución:

1) Los Jueces de Letras de la provincia de Tarapacá al Juez del Trabajo de Iquique;

2) Los Jueces de Letras de la provincia de Antofagasta al Juez del Trabajo de Antofagasta;

3) Los Jueces de la provincia de Atacama al Juez del Trabajo de Copiapó;

4) Los Jueces de Letras de los departamentos de La Serena, Elqui y Coquimbo al Juez del Trabajo de La Serena;

5) Los Jueces de los departamentos de Ovalle, Combarbalá e Illapel al Juez de Trabajo de Ovalle;

6) Los Jueces de las provincias de Aconcagua y Valparaíso, con excepción del Juez de Letras del departamento de Isla de Pascua, a los Jueces del Trabajo de Valparaíso;

7) Los Jueces de los departamentos de San Bernardo y Maipo a los Jueces del Trabajo del departamento Presidente Pedro Aguirre Cerda;

8) Los Jueces de los departamentos de Talagante y Melipilla al Juez del Trabajo de San Antonio;

9) Los Jueces de las provincias de O'Higgins y Colchagua al Juez del Trabajo de Rancagua;

10) Los Jueces de las provincias de Talca y Curicó al Juez del Trabajo de Talca;

11) Los Jueces de las provincias de Maule y Linares al Juez del Trabajo de Linares;

12) Los Jueces de la provincia de Ñuble y del departamento de Yumbel al Juez del Trabajo de Chillán.

13) Los Jueces de la provincia de Arauco al Juez del Trabajo de Coronel;

14) Los Jueces del departamento de Tomé al Juez del Trabajo de Concepción;

15) Los Jueces de las provincias de Bío-Bío y Malleco al Juez del Trabajo de Los Angeles;

16) Los Jueces de la provincia de Cautín al Juez del Trabajo de Temuco;

17) Los Jueces de la provincia de Valdivia al Juez del Trabajo de Valdivia;

18) Los Jueces de la provincia de Osorno al Juez del Trabajo de Osorno;

19) Los Jueces de las provincias de Llanquihue y Chiloé al Juez del Trabajo de Puerto Montt, y 20) Los Jueces de las provincias de Aysen y Magallanes al Juez del Trabajo de Magallanes.

Cuando en una ciudad hubiere más de un Juzgado del Trabajo, los Jueces de Letras remitirán los autos para su fallo al que corresponda de acuerdo con las normas que fije la Corte del Trabajo.

Las medidas para mejor resolver que decrete el Juez del Trabajo deberá llevarlas a efecto él mismo o por intermedio del Secretario del Tribunal aun fuera de su territorio jurisdiccional, a menos que de los antecedentes aparezca que es más conveniente encomendárselas al Juez de Letras. En este caso, remitirá los autos al Tribunal que corresponda, quien cumplirá su cometido en el menor tiempo posible.

Dictado el fallo los Jueces del Trabajo devolverán los autos al Juez de Letras respectivo, dentro de segundo día, para su notificación, interpretación y concesión de los recursos que procedieren y el cumplimiento de la sentencia.

Junto con remitir los autos al Juez del Trabajo, los Jueces de Letras deberán comunicarlo a la Corte del Trabajo respectiva con indicación de la fecha de cierre del proceso. A su vez los Jueces del Trabajo deberán comunicar a la Corte la devolución del proceso y la fecha del fallo.

Los relatores deberán dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión que notaren en relación a las obligaciones señaladas en este artículo.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento de Isla de Pascua, tendrá competencia para conocer y fallar asuntos del Trabajo.".

Artículo 499

En el inciso primero agrégase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "Ministros", la frase "con excepción de la Corte del Trabajo de Santiago que tendrá cuatro", seguida de una coma (,).

Artículo 501

Reemplázase la expresión "con sus tres" por las palabras "con todos sus" y agrégase al final de este inciso lo siguiente, en punto seguido (.): "Ambos vocales se subrogarán mutuamente en caso de ausencia.".

Agréganse los siguientes incisos, nuevos:

"No obstante, en la Corte del Trabajo de Santiago el quórum para formar Sala será de tres Ministros.

La Corte del Trabajo de Santiago se dividirá en dos Salas de tres Ministros cada una.

Para estos efectos auméntase a seis el número de Ministros, a dos el número de vocales obreros y a dos el de vocales empleados en la referida Corte.

La designación de los Ministros que corresponda a cada Sala se hará por sorteo anual. El Presidente formará parte de la Primera Sala por derecho propio.

El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes del Trabajo pertenecerá a la Sala según la distribución que de ella haga el Presidente, pero la aplicación de las medidas disciplinarias corresponderá al Tribunal Pleno.

La Corte designará Relatores interinos cuando lo estime indispensable para el debido funcionamiento de las dos Salas.".

Artículo 507

Sustitúyese el párrafo segundo por el siguiente:

"Los abogados integrantes serán ocho por cada Corte del Trabajo, y los designará anualmente el Presidente de la República de entre los doce cuyos nombres le proponga la correspondiente Corte del Trabajo, la que los seleccionará de una lista de veinte que deberá enviarle cada año el respectivo Consejo Provincial del Colegio de Abogados. Los abogados integrantes tendrán derecho a la remuneración asignada a los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones por cada sesión a que asistan, sin que puedan reclamar estipendio por más de una sesión diaria.".

Agrégase en el párrafo cuarto, la siguiente frase final: "Los Relatores serán subrogados por el Secretario de la Corte.".

Agrégase en el párrafo octavo, a continuación del punto que sigue a la palabra "económicos", la siguiente frase: "En la misma forma será subrogado el Oficial Primero de Juzgado de primera categoría.".

Artículo 511

Sustitúyese en el inciso primero, la expresión "Juzgado", por las palabras "los Juzgados del Trabajo de Segunda y Tercera Categorías y los Oficiales...

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