Ley 20253 - MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 240190498

Ley 20253 - MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.253

MODIFICA EL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA, Y REFUERZA LAS ATRIBUCIONES PREVENTIVAS DE LAS POLICÍAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1° Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Sustitúyese en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10, las expresiones "365, inciso segundo," por "362, 365 bis".

2) Introdúcense en el artículo 12 las siguientes modificaciones:

  1. En la circunstancia 15ª, sustitúyese la palabra "castigado" por "condenado", y

  2. Reemplázase la circunstancia 16ª por la siguiente:

    "16ª. Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.".

    3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 92:

  3. En el encabezamiento, reemplázase la frase "haber cumplido una condena" por "haberse impuesto una condena".

  4. En los números 2° y 3°, sustitúyese la frase "ha sido castigado" por "ha sido condenado".

  5. En el inciso segundo, reemplázase la referencia a los números "14 y 15" del artículo 12, por otra a los números "15 y 16".

    4) Reemplázase en el artículo 269 ter la frase "El fiscal del Ministerio Público", por "El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal, en su caso,".

    5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 456 bis A por el siguiente:

    "Artículo 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.".

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1) Agréganse los siguientes párrafos tercero y cuarto en la letra c) del artículo 83:

"En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.

En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.".

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 85:

  1. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.".

  2. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.".

  3. Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra "resultado" y las expresiones "Si no resultare", sustituyendo el punto seguido (.) por una coma (,), lo siguiente: "previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle.".

  4. Reemplázanse en el inciso cuarto las expresiones "seis horas" por las siguientes: "ocho horas".

    3) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 130:

    "Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.".

    4) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 132 por los dos siguientes:

    "En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida.

    En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.".

    5) Agrégase el siguiente artículo 132 bis:

    "Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención...

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