Ley núm. 20767, publicada el 12 de Agosto de 2014. MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN RELACIÓN CON LA JORNADA DE TRABAJO DE PERSONAL DE FERROCARRILES - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 523732470

Ley núm. 20767, publicada el 12 de Agosto de 2014. MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN RELACIÓN CON LA JORNADA DE TRABAJO DE PERSONAL DE FERROCARRILES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.767

MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN RELACIÓN CON LA JORNADA DE TRABAJO DE PERSONAL DE FERROCARRILES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de los diputados señores Osvaldo Andrade Lara, Tucapel Jiménez Fuentes, René Saffirio Espinoza y Mario Venegas Cárdenas, de la diputada señora Alejandra Sepúlveda Orbenes, y de los exdiputados señores Alfonso De Urresti Longton, Roberto Delmastro Naso y Carlos Vilches Guzmán, y señoras Marta Isasi Barbieri y Adriana Muñoz D'Albora.

Proyecto de ley

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

  1. - En el artículo 25:

    1. Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles," por la siguiente: "y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros,".

    2. Elimínase, en el inciso tercero, la expresión "y el personal que se desempeña a bordo de ferrocarriles".

  2. - Incorpórase el siguiente artículo 25 ter:

    "Artículo 25 ter.- La jornada de trabajo y descansos de los trabajadores que se desempeñen como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles, se regirá por las siguientes reglas:

  3. - La jornada ordinaria de trabajo no podrá superar las ciento ochenta horas mensuales. La jornada diaria no podrá superar las siete horas treinta minutos continuas en el caso del transporte de pasajeros, ni las nueve horas continuas en el caso de transporte de carga, ambos períodos dentro de un lapso de veinticuatro horas.

    En el caso de que circunstancias tales como el tiempo de cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difíciles de prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de carga, superando los tiempos máximos establecidos en el párrafo anterior, el empleador deberá pagar las horas en exceso con el mismo recargo que establece el artículo 32. Con todo, si las contingencias descritas implicaren una demora tal que se deban sobrepasar las once horas de trabajo, el empleador deberá proveer una tripulación de relevo para la continuación del servicio.

  4. - La programación mensual de los servicios a realizar deberá ser entregada al trabajador con a lo menos quince días de anticipación.

  5. - Tratándose de trenes de pasajeros, el maquinista no podrá conducir más de cinco horas continuas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR