Decreto núm. 918, publicado el 23 de Febrero de 1981. APRUEBA RESOLUCIONES ADOPTADAS POR EL CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LAS PARTES CONTRATANTES DE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO, EL 12 DE AGOSTO DE 1980, EN MONTEVIDEO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470901386

Decreto núm. 918, publicado el 23 de Febrero de 1981. APRUEBA RESOLUCIONES ADOPTADAS POR EL CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LAS PARTES CONTRATANTES DE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO, EL 12 DE AGOSTO DE 1980, EN MONTEVIDEO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA RESOLUCIONES ADOPTADAS POR EL CONSEJO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LAS PARTES CONTRATANTES DE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO, EL 12 DE AGOSTO DE 1980, EN MONTEVIDEO

Núm. 918.- Santiago, 14 de Octubre de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1, 9 y 128, de 1973; 247 y 527, de 1974; en el decreto supremo de Relaciones Exteriores N° 269, que promulgó el Tratado que establece una Zona de Libre Comercio e instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), publicado en el Diario Oficial de 24 de Mayo de 1961; en el Protocolo modificatorio del Tratado de Montevideo, suscrito el 12 de Diciembre de 1969, y publicado en el Diario Oficial de 24 de Julio de 1973, y las resoluciones adoptadas por el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes de ALALC, con fecha 12 de Agosto de 1980, y

Considerando: La necesidad de contribuir a la obtención de nuevas bases de cooperación entre los países en vías de desarrollo de América Latina y sus áreas de integración, con miras a acelerar su proceso de desarrollo económico y social,

Decreto:

Apruébanse las resoluciones N.°s 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, adoptadas por el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), en Montevideo, Uruguay, con fecha 12 de Agosto de 1980.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- René Rojas Galdames, Ministro de Relaciones Exteriores, Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Humberto Alvarez Johannssen, Director General Administrativo subrogante.

Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores 11-12 de Agosto de 1980

Montevideo - Uruguay

CM/RESOLUCION 1

Revisión de los compromisos derivados del programa de liberación del Tratado de Montevideo

El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes,

Vistos: Los artículos 2 y 61 del Tratado de Montevideo y 1 del Protocolo de Caracas,

Resuelve:

PRIMERO.- Las Partes Contratantes incorporarán al nuevo esquema de integración establecido por el Tratado de Montevideo 1980, suscrito el 12 de Agosto de 1980, las concesiones otorgadas en listas nacionales, listas de ventajas no extensivas y acuerdos de complementación.

A esos efectos, renegociarán dichas concesiones a través de su actualización, enriquecimiento o eliminación, de forma de alcanzar un mayor fortalecimiento y equilibrio de las corrientes comerciales.

Los resultados de la renegociación se adecuarán a las disposiciones y mecanismos previstos en el Tratado de Montevideo 1980.

SEGUNDO.- La renegociación de las listas nacionales deberá basarse en los siguientes criterios:

a) Fortalecer y dinamizar las corrientes de comercio que se canalizan a través de las concesiones, en forma compatible con las diferentes políticas económicas y la consolidación del proceso de integración tanto regional como subregional, de las Partes Contratantes;

b) Corregir los desequilibrios cuantitativos de las corrientes de comercio de productos negociados y promover la mayor participación de los productos manufacturados y semimanufacturados en dicho comercio, preferentemente a través de la profundización o ampliación de concesiones. Se deberá tomar en consideración el aprovechamiento de las listas nacionales de los países de menor desarrollo económico relativo efectuado por las demás Partes Contratantes y el aprovechamiento que dichos países han efectuado en las listas nacionales de las demás Partes Contratantes;

c) Considerar los efectos producidos por las diferentes políticas económicas de las Partes Contratantes;

d) Aplicar tratamientos diferenciales según las tres categorías de países; y

e) Considerar, en la medida de lo posible, la situación especial de algunos productos de las Partes Contratantes.

TERCERO.- La renegociación se realizará bilateral o plurilateralmente.

Concluida la misma, las Partes Contratantes apreciarán multilateralmente los acuerdos alcanzados a los efectos de, entre otros, preservar los intereses de las Partes Contratantes y procurar la extensión negociada de sus concesiones.

CUARTO.- Los resultados de la renegociación se formalizarán mediante acuerdos de alcance parcial de los previstos en el artículo décimo de la resolución 2 del Consejo en los que participen dos o varias Partes Contratantes que serán las únicas que se beneficiarán de su contenido. También podrán formalizarse en acuerdos de alcance regional en los que participen todas las Partes Contratantes.

Facúltase al Comité para reglamentar este tipo de acuerdos, antes de finalizar la renegociación a que se refiere la presente resolución.

QUINTO.- Cuando de la renegociación resulten concesiones para productos no incluidos en las listas nacionales, podrán ser registrados en acuerdos de alcance parcial distintos de aquellos que se originan en la renegociación de productos incluidos en las listas nacionales. En la Conferencia a que hace referencia el artículo sexto, las Partes Contratantes podrán multilateralizar las concesiones que recaigan sobre dichos productos.

Del mismo modo, en las reuniones trienales de evaluación y convergencia contempladas en el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, se podrá negociar la extensión a todas las Partes Contratantes de las concesiones contenidas en los acuerdos de alcance parcial resultantes de la renegociación de las listas nacionales, que hasta esa fecha no se hubieran multilateralizado.

SEXTO.- La renegociación se inciará a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, y concluirá en la primera quincena de Diciembre de 1980.

En la segunda quincena de Diciembre de 1980 se celebrará una Conferencia extraordinaria, con el cometido de:

a) Analizar y apreciar multilateralmente el resultado de las negociaciones y negociar, en la medida de lo posible, la extensión a las demás Partes Contratantes de los acuerdos de alcance parcial proyectados;

b) Proceder a la formalización, a más tardar el 31 de Diciembre de 1980, de los acuerdos de alcance parcial resultantes de la renegociación, los cuales entrarán en vigencia a partir del 1° de Enero de 1981; y

c) Disponer el tratamiento que se dará a las situaciones particulares que se presenten.

De común acuerdo, las Partes Contratantes que al 31 de Diciembre de 1980 no hubieran concluido la renogociación podrán suscribir un acuerdo de alcance parcial, a los efectos de proseguir la negociación respectiva, por el plazo que estimen conveniente.

SEPTIMO.- La renegociación de las listas nacionales se llevará a cabo preferentemente en la sede de la Asociación, sin perjuicio de que puedan realizarse negociaciones, en otros lugares, de acuerdo con la conveniencia de las respectivas Partes Contratantes.

OCTAVO.- Los acuerdos de complementación vigentes serán adecuados a la nueva modalidad de acuerdos comerciales contemplada en el artículo sexto de la resolución 2 del Consejo. Las concesiones contenidas en ellos podrán ser renegociadas de conformidad con las normas específicas establecidas para tales acuerdos. Las eventuales modificaciones deberán efectuarse en cada uno de los acuerdos de complementación por las Partes Contratantes participantes. En tales negociaciones se tendrán en cuenta los intereses de los países de menor desarrollo económico relativo beneficiarios del respectivo acuerdo, así como la adhesión negociada de cualquier otra Parte Contratante.

NOVENO.- Las listas de ventajas no extensivas serán tomadas como base para la concertación de acuerdos de alcance parcial entre las Partes Contratantes otorgantes y las beneficiarias.

Las concesiones registradas en dichas listas deberán mantenerse en forma congruente con lo que se acuerde respecto a las concesiones incluidas en las listas nacionales, según los términos del artículo segundo de la presente resolución.

DECIMO.- Los acuerdos bilaterales autorizados por la resolución 354 (XV) serán adecuados a la modalidad de los acuerdos de alcance parcial.

DECIMOPRIMERO.- Simultáneamente con la vigencia de los instrumentos en que se recojan los resultados de la renegociación de las listas nacionales con los países de menor desarrollo económico relativo, entrarán en vigor las nóminas de apertura de mercados a que se refiere el artículo cuarto de la resolución 3 del Consejo.

DECIMOSEGUNDO.- Las concesiones que benefician actualmente al Uruguay, otorgadas como excepción dentro del régimen de ventajas no extensivas, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de los instrumentos jurídicos que recojan los resultados de las respectivas renegociaciones que realice dicho país con las restantes Partes Contratantes, salvo acuerdo entre las Partes.

DECIMOTERCERO.- En la renegociación de las listas nacionales, en las que se aplicarán los tratamientos diferenciales según las tres categorías de países, se contemplará la particular situación del Uruguay, asignándole un trato excepcional más favorable del que corresponda a los demás países de la categoría de desarrollo económico intermedio.

DECIMOCUARTO.- Antes del inicio de la renegociación a que se refiere la presente Resolución el Comité Ejecutivo Permanente determinará las normas sobre cláusulas de salvaguardia, retiro de concesiones, restricciones no arancelarias, requisitos de origen y preservación de márgenes de preferencia, aplicables a las concesiones resultantes de la renegociación. Sin perjuicio de lo anterior las Partes Contratantes podrán establecer normas sobre estas materias en los acuerdos parciales que celebren, las cuales prevalecerán sobre las de carácter general.

DECIMOQUINTO.- La presente Resolución y las que resulten de la aplicación del artículo decimocuarto, se...

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