Decreto núm. 379, publicado el 01 de Marzo de 1986. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD PARA EL ALMACENAMIENTO Y MANIPULACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO, DESTINADOS A CONSUMOS PROPIOS
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMÍA |
Rango de Ley | Decreto |
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD PARA EL ALMACENAMIENTO Y MANIPULACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO, DESTINADOS A CONSUMOS PROPIOS
Núm. 379.- Santiago, 8 de Noviembre de 1985.- Visto: El Oficio Ord. N° 4409, de 31 de Octubre de 1985, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, lo dispuesto en la Ley N° 18.410 y la facultad que me otorga el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento sobre "Requisitos Mínimos de Seguridad para el Almacenamiento y Manipulación de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Destinados a Consumos Propios".
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OBJETIVO
Este Reglamento establece las medidas de seguridad que se deben adoptar en terrenos particulares donde se almacenen y manipulen combustibles líquidos derivados del petróleo, cuyo fin último es el consumo propio, clasificados según el decreto N° 278 de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y tiene por objeto evitar, en lo posible, los riesgos derivados de dichas operaciones.
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ALCANCE
Este Reglamento se aplicará a los locales, recintos, bodegas, garages, talleres, industrias, hospitales, domicilios particulares, etc., donde se almacene y manipule combustibles líquidos derivados del petróleo, cuyo fin último es el consumo propio, sin expendio al público. Se aplicará en forma obligatoria en todo el territorio de la República.
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REFERENCIAS
El presente Reglamento se relaciona con el "Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio al Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo", aprobado por decreto N° 278 de 1982 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante D.E. 278/82, y sus modificaciones posteriores.
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TERMINOLOGIA
Los términos siguientes empleados en este Reglamento tienen el significado que se expresa:
4.1 Ambiente inflamable. Aquel que contiene polvo, vapor o gas inflamable, en mezcla con el aire y en concentración tal, que pueda entrar en ignición por acción de una chispa o cualquier otro agente.
4.2 Local. Edificio u obra de ingeniería, o parte de ellos, destinado sólo a almacenar en forma temporal o permanente combustibles líquidos derivados del petróleo.
4.3 Recinto. Area limitada por cercos o muros, en cuyo interior existe una zona cercada con rejas u otros cierros o estancos, destinada sólo al almacenamiento de combustibles líquidos derivados del Petróleo.
4.4 El significado de otros términos empleados en este Reglamento se establece en el D.E. N° 278/82 y en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.
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GENERALIDADES
5.1 Responsabilidad por la seguridad de las instalaciones.
El propietario, arrendatario, concesionario o administrador a cargo de la operación de las instalaciones, o su mero tenedor, será responsable de su seguridad y de la aplicación del presente Reglamento. La persona responsable y el personal a cargo de la instalación deberá disminuir al máximo, controlar y/o eliminar los eventuales riesgos para quienes laboren en las instalaciones, para las personas y propiedades vecinas y para terceros.
5.2 Clasificación de los combustibles líquidos.
Será la establecida en el D.E.
278/82, es decir:
Clase I Combustibles con punto de inflamación menor que 37,8 °C (Por ej. gasolina y gasolina de aviación)
Clase II Combustibles con punto de inflamación igual o superior a 37,8 °C y menor que 60 °C (Por ej.
kerosene de aviación, petróleo diesel, petróleo N° 5).
Clase III Combustibles con punto de inflamación entre 60 °C y 93,4 ° C (por ej. petróleo N° 6).
Clase IV Combustibles con punto de inflamación superior a 93,4 °C.
5.3 Procedimiento para puesta en servicio.
5.3.1 Almacenamiento sobre 1,1 m3. Previamente a su puesta en servicio, estas instalaciones deberán ser inscritas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para lo cual se deberá acompañar un plano de ubicación del almacenamiento, indicando su...
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