Decreto núm. 379, publicado el 01 de Marzo de 1986. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD PARA EL ALMACENAMIENTO Y MANIPULACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO, DESTINADOS A CONSUMOS PROPIOS - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497524190

Decreto núm. 379, publicado el 01 de Marzo de 1986. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD PARA EL ALMACENAMIENTO Y MANIPULACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO, DESTINADOS A CONSUMOS PROPIOS

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE REQUISITOS MINIMOS DE SEGURIDAD PARA EL ALMACENAMIENTO Y MANIPULACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO, DESTINADOS A CONSUMOS PROPIOS

Núm. 379.- Santiago, 8 de Noviembre de 1985.- Visto: El Oficio Ord. N° 4409, de 31 de Octubre de 1985, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, lo dispuesto en la Ley N° 18.410 y la facultad que me otorga el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento sobre "Requisitos Mínimos de Seguridad para el Almacenamiento y Manipulación de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, Destinados a Consumos Propios".

  1. OBJETIVO

    Este Reglamento establece las medidas de seguridad que se deben adoptar en terrenos particulares donde se almacenen y manipulen combustibles líquidos derivados del petróleo, cuyo fin último es el consumo propio, clasificados según el decreto N° 278 de 1982, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y tiene por objeto evitar, en lo posible, los riesgos derivados de dichas operaciones.

  2. ALCANCE

    Este Reglamento se aplicará a los locales, recintos, bodegas, garages, talleres, industrias, hospitales, domicilios particulares, etc., donde se almacene y manipule combustibles líquidos derivados del petróleo, cuyo fin último es el consumo propio, sin expendio al público. Se aplicará en forma obligatoria en todo el territorio de la República.

  3. REFERENCIAS

    El presente Reglamento se relaciona con el "Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio al Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo", aprobado por decreto N° 278 de 1982 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante D.E. 278/82, y sus modificaciones posteriores.

  4. TERMINOLOGIA

    Los términos siguientes empleados en este Reglamento tienen el significado que se expresa:

    4.1 Ambiente inflamable. Aquel que contiene polvo, vapor o gas inflamable, en mezcla con el aire y en concentración tal, que pueda entrar en ignición por acción de una chispa o cualquier otro agente.

    4.2 Local. Edificio u obra de ingeniería, o parte de ellos, destinado sólo a almacenar en forma temporal o permanente combustibles líquidos derivados del petróleo.

    4.3 Recinto. Area limitada por cercos o muros, en cuyo interior existe una zona cercada con rejas u otros cierros o estancos, destinada sólo al almacenamiento de combustibles líquidos derivados del Petróleo.

    4.4 El significado de otros términos empleados en este Reglamento se establece en el D.E. N° 278/82 y en la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.

  5. GENERALIDADES

    5.1 Responsabilidad por la seguridad de las instalaciones.

    El propietario, arrendatario, concesionario o administrador a cargo de la operación de las instalaciones, o su mero tenedor, será responsable de su seguridad y de la aplicación del presente Reglamento. La persona responsable y el personal a cargo de la instalación deberá disminuir al máximo, controlar y/o eliminar los eventuales riesgos para quienes laboren en las instalaciones, para las personas y propiedades vecinas y para terceros.

    5.2 Clasificación de los combustibles líquidos.

    Será la establecida en el D.E.

    278/82, es decir:

    Clase I Combustibles con punto de inflamación menor que 37,8 °C (Por ej. gasolina y gasolina de aviación)

    Clase II Combustibles con punto de inflamación igual o superior a 37,8 °C y menor que 60 °C (Por ej.

    kerosene de aviación, petróleo diesel, petróleo N° 5).

    Clase III Combustibles con punto de inflamación entre 60 °C y 93,4 ° C (por ej. petróleo N° 6).

    Clase IV Combustibles con punto de inflamación superior a 93,4 °C.

    5.3 Procedimiento para puesta en servicio.

    5.3.1 Almacenamiento sobre 1,1 m3. Previamente a su puesta en servicio, estas instalaciones deberán ser inscritas en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para lo cual se deberá acompañar un plano de ubicación del almacenamiento, indicando su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR