Ley núm. 19564, publicada el 30 de Mayo de 1998. REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MINIMO MENSUAL, DE LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470850450

Ley núm. 19564, publicada el 30 de Mayo de 1998. REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MINIMO MENSUAL, DE LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA

Publicado enRecopilación de Leyes del Consejo de Estado
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MINIMO MENSUAL, DE LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

''Artículo 1º.- Elévase, a contar del 1º de junio de 1998, de $71.400 a $80.500, el monto del ingreso mínimo mensual. A contar del 1º de junio de 1999, dicho monto será de $90.500 y, a partir del 1º de junio del 2000, tendrá un valor de $100.000.

Fíjase, a contar del 1º de junio de 1998, en $66.361, el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y para los trabajadores mayores de 65 años de edad. Este mismo ingreso mínimo ascenderá a $71.670, a contar del 1º de junio de 1999 y a $77.404, a contar del 1º de junio del 2000.

Elévase, a contar del 1º de junio de 1998, el monto del ingreso mínimo mensual que se emplea para fines no remuneracionales, de $53.094 a $57.342. Este valor se elevará a $61.929 a contar del 1º de junio de 1999 y a $66.883, a contar del 1º de junio del 2000.

Artículo 2º

Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 15.076, modificado por el artículo 8º de la ley Nº 18.018.

Artículo 3º

Reemplázase, a contar del 1º de julio de 1998, el inciso primero del artículo de la ley Nº 18.987, por el siguiente:

''Artículo 1º.- A contar del 1º de julio de 1998, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:

  1. De $3.025 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $91.800;

  2. De $2.943 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $91.800 y no exceda los $186.747;

  3. De $1.000 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $186.747 y no exceda los $365.399, y

  4. Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $365.399, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.''.

Artículo 4º

Fíjase en $3.025, a contar del 1º de julio de 1998, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020.

Artículo 5º

Concédese por una sola vez en el año 1998, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de...

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