Ley núm. 16773, publicada el 23 de Marzo de 1968. ESTABLECE ESCALA DE TASAS AL IMPUESTO A LA RENTA MINIMA PRESUNTA. MODIFICA LA LEY N° 16.272, Y AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA FORMAR UNA COMISION REDACTORA QUE ELABORE EL PROYECTO DE ESTATUTOS DE LA FUNDACION UNIVERSIDAD TECNICA FEDERICO SANTA MARIA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497232742

Ley núm. 16773, publicada el 23 de Marzo de 1968. ESTABLECE ESCALA DE TASAS AL IMPUESTO A LA RENTA MINIMA PRESUNTA. MODIFICA LA LEY N° 16.272, Y AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA FORMAR UNA COMISION REDACTORA QUE ELABORE EL PROYECTO DE ESTATUTOS DE LA FUNDACION UNIVERSIDAD TECNICA FEDERICO SANTA MARIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

ESTABLECE ESCALA DE TASAS AL IMPUESTO A LA RENTA MINIMA PRESUNTA. MODIFICA LA LEY N° 16.272, Y AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA FORMAR UNA COMISION REDACTORA QUE ELABORE EL PROYECTO DE ESTATUTOS DE LA FUNDACION UNIVERSIDAD TECNICA FEDERICO SANTA MARIA

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Las personas naturales estarán afectas durante el año tributario de 1968 al siguiente impuesto sobre la renta mínima presunta:

Se presumirá de derecho que una persona disfruta anualmente de una renta equivalente al 8% del valor del capital que haya poseído al 30 de Septiembre de 1967. La renta que así se determine estará afecta a la siguiente escala de tasas:

La renta que no exceda de E° 4.000,- estará exenta de esta obligación.

La renta de E° 4.000,- a E° 10.000,-, 20%.

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de E° 10.000,- y por la que exceda de esta suma y no pase de E° 21.000, 25%.

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de E° 21.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de E° 42.000, 30%.

La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de E° 42.000 y por la que exceda de esta suma, 35%.

Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirá el 50% de la suma que debe pagar efectivamente el contribuyente en el año tributario respectivo por concepto de impuesto global complementario.

Artículo 2°

La contribución a la capitalización referida se regulará de acuerdo a las siguientes normas:

  1. Las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile deberán presentar entre el 1° de Enero y el 31 de Marzo de 1968 y conjuntamente con la declaración del impuesto global complementario, cuando ésta proceda, una declaración en que se incluirá un inventario valorado de todos sus bienes que posean en Chile o en el extranjero. La misma obligación tendrán las personas naturales chilenas residentes o domiciliadas en el extranjero, respecto de los bienes que posean en Chile. Esta declaración se referirá a los bienes que existían en el patrimonio de las referidas personas al 30 de Septiembre de 1967.

    Sin embargo, los extranjeros que a la fecha de publicación de la presente ley tengan menos de tres años de permanencia en el país sólo estarán obligados a incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes que posean en Chile.

    Esta obligación afectará a las personas señaladas en esta letra, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que exceda de E° 50.000. Con todo, los extranjeros residentes o domiciliados en Chile que a la fecha de publicación de la presente ley tengan más de tres años de permanencia en el país sólo deberán incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes situados en el extranjero, cuando ellos se hubieren adquirido con recursos provenientes del país. Se presumirá que aquellos bienes tienen este último origen a menos que se pruebe lo contrario.

  2. Para los efectos del presente párrafo se aplicarán en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta, y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:

    1. - Por "bienes", todas las cosas corporales e incorporales que integran el activo del patrimonio de una persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos o cualquier otro derecho susceptible de apreciación pecuniaria.

    2. - Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad. Se excluirán de este concepto las actividades meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de créditos de cualquiera clase u otras rentas similares, realizadas por personas naturales, comunidades, u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica.

    3. - Por "capital", el patrimonio líquido que resulte a favor de la Empresa, como diferencia entre el Activo y el Pasivo exigible, de acuerdo con su balance al 31 de Diciembre de 1967 o el inmediatamente anterior a esta fecha. Incluidas las utilidades de ese año comercial, debiendo rebajarse previamente del Activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden que no representen inversiones efectivas. Además, deberá agregarse la revalorización del capital propio que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35° de la Ley de la Renta.

    En los casos en que el balance que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas sea anterior al 30 de Septiembre de 1967, al capital determinado de acuerdo con dicho balance, deberá agregársele las cantidades que se hubieren incorporado a la empresa entre la fecha del respectivo balance y el 30 de Septiembre de 1967, y deducirse las sumas que se hayan retirado de la empresa durante ese período.

    En los casos en que el balance que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas sea posterior al 30 de Septiembre de 1967, al capital determinado de acuerdo con dicho balance deberá deducírsele las cantidades que se hubieren incorporado a la empresa entre el 30 de Septiembre de 1967 y la fecha del respectivo balance, y agregársele las sumas que se hayan retirado de la empresa durante ese período.

    Si la fecha de término del año comercial que se toma como base para determinar el capital es anterior al 31 de Diciembre de 1967, el monto del capital respectivo determinado según las normas de los incisos anteriores, deberá reajustarse, para estos efectos, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes que finalizó el año comercial y el mes de Diciembre de 1967.

    Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste por el año 1968, del cual sólo podrá deducirse el saldo pendiente al 31 de Diciembre de 1967 de las deudas contraídas con la Corporación de Fomento de la Producción, cuando su fin sea el desarrollo ganadero, lechero o predial, debiendo exhibirse el respectivo certificado, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación. No regirá la excepción anterior cuando se trate de sociedades anónimas agrícolas constituidas con posterioridad a la ley número 15.564, de 14 de Febrero de 1964.

  3. Se entenderán que están situadas en Chile las acciones de las sociedades anónimas constituidas en el país o cuyas principales inversiones se encuentren en Chile. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas.

    En el caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado.

    La declaración contendrá el valor de todos los bienes poseídos al 30 de Septiembre de 1967, salvo los expresamente exceptuados en el presente párrafo.

  4. Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150.o del Código Civil, declararán sus bienes independientemente.

    Sin embargo, deberán presentar una declaración conjunta los cónyuges con separación total o convencional de bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes vigente al 30 de Septiembre de 1967.

  5. Las declaraciones que se hagan en virtud de las disposiciones de este párrafo serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en los artículos 92.o, incisos primero, segundo y tercero y 93.o...

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