Decreto con Fuerza de Ley núm. 4, publicado el 30 de Diciembre de 1991. DICTA NORMAS SOBRE EL REGISTRO, LOS REQUISITOS DEL METODO DE MICROCOPIA Y MICROGRABADO DE DOCUMENTOS Y LAS OTRAS MATERIAS REFERIDAS EN EL ARTICULO 9° DE LA LEY N° 18.845 - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496165006

Decreto con Fuerza de Ley núm. 4, publicado el 30 de Diciembre de 1991. DICTA NORMAS SOBRE EL REGISTRO, LOS REQUISITOS DEL METODO DE MICROCOPIA Y MICROGRABADO DE DOCUMENTOS Y LAS OTRAS MATERIAS REFERIDAS EN EL ARTICULO 9° DE LA LEY N° 18.845

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

DICTA NORMAS SOBRE EL REGISTRO, LOS REQUISITOS DEL METODO DE MICROCOPIA Y MICROGRABADO DE DOCUMENTOS Y LAS OTRAS MATERIAS REFERIDAS EN EL ARTICULO 9° DE LA LEY N° 18.845

Santiago, 31 de Octubre de 1991.- Hoy se decretó lo que sigue:

D.F.L. Núm. 4.- Vistas: Las facultades que me otorga el artículo 9° de la Ley N° 18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos, renovadas por la Ley N° 19.078, de 9 de septiembre de 1991,

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I Del registro contemplado en la ley N° 18.845, sobre Artículos 1 a 6

sistemas de microcopia o micrograbación de documentos.

Artículo 1°

El Registro a que se refieren la letra a) del artículo 5° y el artículo 9° de la Ley N° 18.845, de 3 de noviembre de 1989, funcionará bajo la dependencia del Conservador del Archivo Nacional.

Para inscribirse en el Registro las personas naturales interesadas en prestar servicios de microcopia o micrograbado en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.845, deberán reunir los siguientes requisitos, acreditándoselos al Conservador del Archivo Nacional:

  1. Ser mayor de edad y libre disponedor de sus bienes y no haber sido condenado o encontrarse procesado por crimen o simple delito;

  2. Tener la idoneidad técnica para desempeñar profesionalmente en actividades de microcopia o micrograbación;

  3. Tener la solvencia patrimonial necesaria a juicio del Conservador del Archivo Nacional.

Por su parte, las personas jurídicas interesadas en prestar la misma clase de servicios, y que deseen inscribirse en el Registro, deberán acreditar al Conservador del Archivo Nacional su existencia y el cumplimiento de los requisitos indicados en las letras b) y c) precedentes. Será necesario, además, que se acredite que los administradores y directores reúnen los requisitos indicados en la letra a) precedente.

La pérdida de uno cualquiera de los requisitos necesarios para la inscripción, importará la exclusión de la respectiva persona o entidad del Registro, la que se producirá con el solo mérito de una resolución fundada dictada por el Conservador del Archivo Nacional que así lo declare. La persona o entidad excluida podrá solicitar la reinscripción, una vez transcurridos a lo menos seis meses desde la resolución que declare la exclusión, acreditando al Conservador del Archivo Nacional el cumplimiento de los requisitos.

Podrán también inscribirse aquellas empresas privadas tales como bancos, compañías de seguros, Administradoras de Fondos de Pensiones, institutos de salud previsional y otras que estuvieren autorizadas para utilizar procedimientos de microcopia o micrograbado por la Superintendencia respectiva u otro Organismo facultado por la ley.

Artículo 2°

Las personas y entidades que se inscriban en el Registro deberán proporcionar al Conservador del Archivo Nacional, a requerimiento de éste, la información técnica correspondiente a los instrumentos y procedimientos utilizados para la reproducción por microcopia o micrograbado, y responderán por las omisiones, defectos o alteraciones que se produzcan a consecuencia de la defectuosa realización de las microcopias o micrograbados.

La inscripción en el Registro deberá mantenerse actualizada, informando al Conservador sobre los antecedentes relativos al perfeccionamiento del sistema de microcopia o micrograbado y a la introducción de avances o mejoras aplicados al sistema en uso.

Artículo 3°

La inscripción en el Registro tendrá un plazo de vigencia de cinco años. La inscripción se renovará por períodos iguales y sucesivos de cinco años cada uno, previa resolución en tal sentido dictada por el Conservador del Archivo Nacional, antes del vencimiento del plazo original o de la prórroga que esté corriendo, en su caso. El interesado deberá solicitar la renovación de la inscripción con a lo menos seis meses de anticipación al vencimiento del plazo, acreditando, a satisfacción del Conservador del Archivo...

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