Ley núm. 17940, publicada el 06 de Junio de 1973. CONCEDE MENSUALMENTE, A CONTAR DEL 1° DE ABRIL DEL;AÑO EN CURSO, U ANTICIPO DE REAJUSTE A TODOS LOS;TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO; MODIFICA LAS;LEYES QUE INDICA. OTRAS DISPOSICIONES - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497183826

Ley núm. 17940, publicada el 06 de Junio de 1973. CONCEDE MENSUALMENTE, A CONTAR DEL 1° DE ABRIL DEL;AÑO EN CURSO, U ANTICIPO DE REAJUSTE A TODOS LOS;TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO; MODIFICA LAS;LEYES QUE INDICA. OTRAS DISPOSICIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

CONCEDE MENSUALMENTE, A CONTAR DEL 1° DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, U ANTICIPO DE REAJUSTE A TODOS LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO; MODIFICA LAS LEYES QUE INDICA. OTRAS DISPOSICIONES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Concédese mensualmente a todos los trabajadores de los servicios de la administración central cuyas remuneraciones se pagan directamente con cargo al Presupuesto de la Nación y de las instituciones y demás organismos descentralizados que reciben aportes fiscales para el pago de remuneraciones, a contar del 1°. de Abril de 1973, un anticipo de reajuste imponible, equivalente al 100% del aumento experimentado por el índice de precios al consumidor entre el 1.° de Octubre de 1972 y el 31 de Marzo de 1973, aplicado sobre la parte de sus sueldos y salarios bases al 31 de Marzo de 1973 iguales o inferiores a cinco sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago.

La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes del sueldo, se aplicarán, también, a contar del 1°. de Abril de 1973, sobre el sueldo reajustado de conformidad con esta ley.

Para los personales de las instituciones a que se refiere el artículo 1°. de la ley 17.890, el porcentaje de anticipo de reajuste establecido en este artículo y dentro de los límites en él señalados se aplicará también sobre la planilla suplementaria que haya resultado como consecuencia de la aplicación de dicha ley.

Artículo 2

Los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos, que no tienen empleador fijo y permanente y los tripulantes de la Marina Mercante Nacional, gozarán del derecho a percibir anticipo de reajuste conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10, según corresponda, aplicando el porcentaje de aumento sobre las tarifas básicas y/o al sueldo o salario base establecido para cada día o turno de trabajo.

Artículo 3

A los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se les aplicará el anticipo general de reajuste establecido en la presente ley para el Sector Público. Además de dicho anticipo, se concederá al personal mencionado, un anticipo de reajuste que se cancelará mensualmente, con las modalidades establecidas en el artículo 1°. de la presente ley, sobre la suma total de las remuneraciones a que se refieren los decretos supremos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes 72, 279, 280, todos de 1969, 304, 306, 308, 390, todos de 1970; 485, de 1971; artículo 4°. del decreto supremo 427, de 1972, y artículo 9°. de la ley 16.375, de 1965, en relación con el decreto supremo (E) 265, de 1967; incluidas sus correspondientes aclaraciones y modificaciones posteriores.

El anticipo general de reajuste del Sector Público establecido en el artículo 1°. de la presente ley, se concederá al personal de Operarios de la Empresa Portuaria de Chile, con las modalidades establecidas, calculado sobre los jornales contemplados en el decreto supremo (OO. PP. y TT.) 265, de 1972, y en las letras a) y b) del artículo 8°. del decreto supremo (OO. PP. y TT.) 49, de 1970. Además de dicho anticipo, se concederá al personal mencionado un anticipo de reajuste que se calculará mensualmente, con las modalidades establecidas en el artículo 1°. de la presente ley, sobre la suma total de las otras remuneraciones, inclusive las correspondientes a horas extraordinarias que percibe dicho personal.

El cálculo del anticipo de reajuste de los funcionarios y operarios de la Empresa Portuaria de Chile que perciban promedios de acuerdo con el artículo 6°. de la ley 13.023, se efectuará considerando separadamente los sueldos bases de los empleados y los jornales mencionados en el inciso segundo de este artículo, respectivamente, de las demás remuneraciones que sirven para determinar los promedios referidos.

Artículo 4

Las personas que trabajen dentro del sector reformado por la ley N°. 16.640, sea en calidad de empleado u obrero de asentado o en cualquiera otra situación jurídica tendrán derecho a percibir el anticipo de reajuste con cargo a los fondos contemplados en la presente ley.

Artículo 5

Todas las pensiones, cualquiera que sea su régimen de reajuste o de reliquidación, tendrán derecho al anticipo de reajuste en la forma, monto, condiciones y requisitos señalados en la presente ley El beneficio que se concede en el inciso anterior será de cargo de las respectivas instituciones de previsión o de los respectivos Fondos de Revalorización de Pensiones según corresponda. En el caso de las pensiones afectas al sistema de reliquidación en conformidad a las remuneraciones de actividad por esta vez, el anticipo de reajuste será de cargo de los recursos de la presente ley y se pagará directamente por las instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se aportará, con cargo a los recursos de esta ley, al Servicio de Seguro Social y a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. las sumas necesarias para que den cumplimiento al pago del anticipo de reajuste en la parte que no puedan financiar con sus propios recursos.

Artículo 6

Concédese, por una sola vez, una asignación de escolaridad de E° 500.-, que será pagada dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta ley, por cada hijo, reconocido como carga familiar. Esta asignación será de cargo del organismo o institución de previsión social o Servicio, Institución o Empresa del Sector Público que tenga la responsabilidad del pago de la asignación familiar respectiva y será pagada a quien esté percibiendo ésta.

No tendrán derecho a esta asignación los trabajadores que estén disfrutando de alguna asignación de escolaridad cuyo monto sea igual o superior a E° 500, con respecto a los hijos por los cuales estén recibiendo esta asignación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, con cargo a los recursos que consulta esta ley se aportarán al Servicio de Seguro Social las sumas necesarias para que dé cumplimiento al pago de este beneficio en la parte que no pueda financiar con sus propios recursos. Asimismo, se hará con cargo a los recursos de esta ley el pago de la asignación de escolaridad que corresponda al personal del sector público y pensionados cuyas asignaciones familiares son pagadas con cargo a los presupuestos de la Nación o de las instituciones a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.

Esta asignación no será imponible ni considerada renta para ningún efecto legal.

Artículo 7

Las instituciones, empresas y demás organismos descentralizados que no reciben aportes fiscales para el pago de remuneraciones, vale decir, las entidades del sector público no incluidas en el artículo 1, y las empresas, sociedades o instituciones públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, participación o representación, otorgarán mensualmente a sus trabajadores, a contar del 1°. de Abril de 1973, con cargo a sus propios recursos, un anticipo de reajuste imponible en la forma, monto, condiciones y requisitos establecidos para los servicios públicos de la administración centralizada.

Artículo 8

El Presidente de la República entregará, con cargo a los recursos de esta ley, las cantidades necesarias para que se conceda el anticipo de reajuste que otorga la misma a los trabajadores de las entidades, servicios, instituciones y empresas a que se refieren los artículos 13 de la ley N.o 17.654 y 21, 22 y 35 de la ley N.o 17.828.

El monto de las subvenciones que para este efecto ha de recibir la enseñanza particular gratuita subvencionada será puesto por el Ministerio de Hacienda a disposición de la Oficina de Subvenciones del Ministerio de Educación Pública para pagar dicha obligación.

Artículo 9

Los empleadores y patrones del sector privado concederán mensualmente a sus trabajadores, empleados y obreros no sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resoluciones de las comisiones tripartitas a contar del 1.o de Abril de 1973 el anticipo de reajuste imponible del mismo porcentaje que se fija para el sector público, aplicado sobre las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo al 31 de Marzo de 1973, en la forma, monto, condiciones y requisitos señalados en la presente ley.

No obstante, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior que obtuvieron beneficios adicionales inferiores al que se otorga en esta ley, con posterioridad al 1.o de Octubre de 1972 sólo tendrán derecho a percibir la diferencia entre los beneficios adicionales y el anticipo de reajuste que se determine.

Artículo 10

Los trabajadores sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resoluciones de las comisiones tripartitas, que se hayan acogido al artículo "p" de la ley N.o 17.713 y no hayan obtenido en...

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