Decreto 60 - REGLAMENTO PARA LA INTEROPERACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA MENSAJERÍA DE ALERTA, DECLARACIÓN Y RESGUARDO DE LA INFRAESTRUCTURA CRÍTICA DE TELECOMUNICACIONES E INFORMACIÓN SOBRE FALLAS SIGNIFICATIVAS EN LOS SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 370395458

Decreto 60 - REGLAMENTO PARA LA INTEROPERACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA MENSAJERÍA DE ALERTA, DECLARACIÓN Y RESGUARDO DE LA INFRAESTRUCTURA CRÍTICA DE TELECOMUNICACIONES E INFORMACIÓN SOBRE FALLAS SIGNIFICATIVAS EN LOS SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor12 de Mayo de 2012

REGLAMENTO PARA LA INTEROPERACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA MENSAJERÍA DE ALERTA, DECLARACIÓN Y RESGUARDO DE LA INFRAESTRUCTURA CRÍTICA DE TELECOMUNICACIONES E INFORMACIÓN SOBRE FALLAS SIGNIFICATIVAS EN LOS SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES

Santiago, 4 de abril de 2012.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Núm. 60.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en el artículo 24º, 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República;

  2. La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, modificada por la Ley Nº 20.478, sobre Recuperación y Continuidad en Condiciones Críticas y de Emergencia del Sistema Público de Telecomunicaciones;

  3. El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

  4. La resolución exenta Nº 3.895, de 2010, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que establece procedimiento en caso de interrupción del servicio de telecomunicaciones ante eventos de emergencia;

  5. La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

    Considerando:

  6. Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría, el control y aplicación de aquélla y sus reglamentos;

  7. Que, de acuerdo al artículo 7º de la Ley Nº 18.168, le corresponde, asimismo, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho;

  8. Que producto del terremoto y posterior tsunami, acaecido el 27 de febrero de 2010, se pudo constatar la ausencia de coordinaciones adecuadas, entre los organismos de emergencia con los encargados de generar las alarmas de catástrofes, así como la falta de herramientas de comunicaciones robustas entre estos organismos y la inexistencia de un sistema de comunicación masivo para alertar a la población;

  9. Que la ley Nº 18.168, modificada por la ley Nº20.478, de 10 de diciembre de 2010, establece una serie de medidas conducentes a asegurar la recuperación y continuidad -en condiciones críticas y de emergencia- del sistema público de telecomunicaciones, sean dichas condiciones resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas o situaciones de catástrofe;

  10. Que, dentro del conjunto de medidas establecidas en la citada modificación legal, se encuentran aquellas concernientes a la transmisión por los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de servicios de telecomunicaciones, de los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos facultados para ello, en las condiciones ahí previstas, y de acuerdo a las condiciones de interoperación que reglamentariamente se establezcan al efecto, todo ello con el fin de ejercer las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia;

  11. Que, asimismo, para la consecución de la recuperación y continuidad en las comunicaciones, se estableció también el diseño, desarrollo, implementación y mantenimiento de un plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, a llevarse a cabo coordinadamente con los diversos organismos e instituciones de gobierno y agentes privados, y cuyas definiciones, procedimientos, medidas y requisitos deberán establecerse reglamentariamente, así como también deberá serlo el procedimiento al cual se sujetará la declaración de las redes y sistemas de telecomunicaciones como infraestructura crítica;

  12. Que, también para tales efectos, la aludida modificación legal sometió a los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones a determinadas obligaciones de información a la autoridad sectorial, concerniente a las fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos, y cuya forma y oportunidad de entrega debe ser igualmente materia de reglamentación, con el fin de asegurar la adecuada transmisión de la mensajería de alerta antes indicada, y en uso de mis facultades,

    Decreto:

    1. Déjense sin efecto los decretos supremos Nos 150, 152 y 197, todos de 2011, y 53, de 2012, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    2. Apruébase el siguiente Reglamento, cuya dictación disponen los artículos 7º bis, inciso primero; 37º, inciso segundo; 39º A, letra b), y 39º B, todos de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante e indistintamente la Ley.

TÍTULO I Artículo 1

Ámbito de Aplicación

Artículo 1º

El presente Reglamento regula la interoperación entre los sistemas de alerta a que se refiere el citado artículo 7º bis y los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones, para efectos de la transmisión por estos últimos de los mensajes de alerta que les encomienden difundir los órganos facultados para ello, en especial la Oficina Nacional de Emergencia, en adelante la ONEMI, en situaciones de emergencia, resultantes de fenómenos de la naturaleza o de fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe.

Asimismo, tiene por objeto establecer las definiciones, procedimientos, requisitos y las medidas para que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, implemente el plan de resguardo de la infraestructura crítica de telecomunicaciones del país, y que deberán adoptar los referidos concesionarios, permisionarios y licenciatarios, en adelante el operador o los operadores, para la operación y explotación de sus respectivas infraestructuras de telecomunicaciones que hayan sido declaradas como críticas, con el objeto de asegurar la continuidad de las comunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe.

Igualmente, tiene por objeto establecer la forma y oportunidad de entrega de la información que los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, deben remitir a la Subsecretaría, con relación a aquellas fallas significativas en sus sistemas de telecomunicaciones que puedan afectar el normal funcionamiento de los mismos. Lo anterior, con el fin de permitir una adecuada coordinación de acciones y la adopción de medidas necesarias para asegurar una oportuna recuperación de los servicios y la efectiva difusión de los señalados mensajes de alerta.

TÍTULO II Artículo 2

Definiciones

Artículo 2º

Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

  1. Sistema de Alerta de Emergencia (SAE): Sistema conformado por la Plataforma Central Unificada (PCU), por los Medios de Detección de alertas y por los Medios de Difusión de los mensajes georreferenciados de alerta. Estos Medios de Difusión transmiten los mensajes de alerta, generados por la PCU, dentro del área geográfica especificada por la Onemi.

  2. Medios de Detección: Dispositivos de carácter técnico o interfaz humana, que monitorean y detectan situaciones de emergencia, los que están integrados o conectados al SAE.

  3. Plataforma Central Unificada (PCU): Es la plataforma central, administrada por la ONEMI, que forma parte del SAE y que recibe las señales de alerta emitidas por los diferentes Medios de Detección y luego genera y controla el envío de mensajes de alerta georreferenciados hacia los Medios de Difusión. La PCU deberá estar respaldada.

  4. Medios de Difusión: Corresponden a las distintas modalidades o dispositivos técnicos, cuyo objeto primordial es transmitir los mensajes de alerta generados por la PCU, a las zonas geográficas especificadas en cada mensaje y definidas por la ONEMI, tales como equipos y aplicaciones computacionales específicos para la transmisión de mensajes de alerta georreferenciados transmitidos por los servicios cell broadcast de redes móviles, por los enlaces de radiodifusión sonora y televisiva, por los servicios internet o por otros medios que puedan técnicamente destinarse a este efecto.

  5. Interoperación: Capacidad que deben tener los equipos y aplicaciones que constituyen el SAE, para funcionar y lograr un adecuado intercambio de información entre ellos y con los dispositivos terminales para la recepción y/o despliegue de los mensajes georreferenciados de alerta a la población.

  6. Organismos Relacionados con Situaciones de Emergencia o Catástrofe: Aquellas entidades y servicios públicos y aquellos organismos de carácter privado, que conforme a la normativa vigente tengan relación con cualquiera situación de catástrofe, emergencia o calamidad pública, a fin de evitar, detectar o aminorar los daños derivados de dichos eventos.

  7. Contingencia: Corresponde a la interrupción, destrucción, corte o fallo de las redes y sistemas de telecomunicaciones en situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe, cuya ocurrencia generaría serio impacto en la seguridad de la población afectada.

  8. Continuidad de las comunicaciones: Corresponde a la permanencia en funcionamiento de un determinado servicio que, no obstante estar siendo afectado por algún tipo de contingencia, se mantiene en funcionamiento, como es el caso de aquellos servicios que siguen operando en situaciones de corte generalizado de suministro eléctrico gracias a sus sistemas de respaldo energético.

  9. Sistemas de Respaldo: Corresponde a los equipos, sistemas o infraestructura que se encuentran replicados o cuentan con sistemas alternativos, como...

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