Decreto S/N - REGLAMENTO TIPO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DE LA COMUNA DE MEJILLONES EN CONFORMIDAD A LA LEY 20.500 SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA - MUNICIPALIDAD DE MEJILLONES - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 322381223

Decreto S/N - REGLAMENTO TIPO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DE LA COMUNA DE MEJILLONES EN CONFORMIDAD A LA LEY 20.500 SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA

EmisorMUNICIPALIDAD DE MEJILLONES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 4 de Octubre de 2011

REGLAMENTO TIPO DEL CONSEJO COMUNAL DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DE LA COMUNA DE MEJILLONES EN CONFORMIDAD A LA LEY 20.500 SOBRE ASOCIACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN PÚBLICA

TÍTULO I Artículos 1 y 2

Normas generales

Artículo 1º

El Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Mejillones, en adelante también la Municipalidad, es un órgano de participación ciudadana en la gestión municipal.

Artículo 2º

La integración, organización, competencias y funcionamiento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de la Municipalidad de Mejillones, en adelante también el Consejo, se regirá por las normas contenidas en la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, modificada por la ley 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, y por el presente Reglamento.

Las normas de este Reglamento deberán estar incluidas en la Ordenanza Municipal de Participación.

TÍTULO II Artículos 3 a 40

De la conformación, elección e integración del Consejo

Párrafo 1º Artículos 3 a 5

De la conformación del Consejo

Artículo 3

El Consejo de la comuna de Mejillones, en adelante también la comuna, estará integrado por Consejeros electos por la comunidad organizada.

Las y los Consejeros electos por la comunidad, en representación de las organizaciones constituidas en la comuna por la ley 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, la ley 19.253 que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas y el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, lo serán de acuerdo a la cantidad de miembros que se indican a continuación:

  1. 4 miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter territorial de la comuna, constituidas en conformidad a la ley 19.418.

  2. 3 miembros que representarán a las organizaciones comunitarias de carácter funcional de la comuna, establecidas en la ley 19.418.

  3. 2 miembros que representarán a las organizaciones de interés público de la comuna, considerándose en ellas sólo a las personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad sea la promoción del interés general en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurren al voluntariado, y que estén inscritas en el catastro que establece el artículo 16 de la ley Nº 20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública. Se considerarán también dentro de este tipo de entidades las asociaciones y comunidades indígenas constituidas conforme a la ley 19.253.

    El Consejo podrá integrarse también por:

  4. Hasta 1 representante de las asociaciones gremiales de la comuna,

  5. Hasta 1 representante de las organizaciones sindicales de la comuna,

  6. Hasta 1 representante de otras actividades relevantes para el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.

    De no completarse los cupos asignados a asociaciones gremiales, organizaciones sindicales o representantes de actividades relevantes; no podrán usarse aquellos para incrementar los asignados a organizaciones comunitarias territoriales y funcionales y de interés público.

    Cualquiera sea la modalidad que finalmente se utilice para la integración del Consejo se garantizará que a lo menos un tercio de sus integrantes correspondan a representantes de las organizaciones comunitarias territoriales de la Comuna.

Artículo 4º

Todos los representantes descritos precedentemente se denominarán Consejeras o Consejeros y permanecerán en sus cargos durante 4 años.

Artículo 5º

El Consejo será presidido por el Alcalde, desempeñándose como Ministro de Fe el Secretario Municipal.

En ausencia del Alcalde, presidirá el Vicepresidente(a) que elija el propio Consejo de entre sus integrantes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.

Párrafo 2º Artículos 6 a 10

De los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades para desempeñar el cargo de Consejero

Artículo 6º Para ser elegido miembro del Consejo se requerirá:
  1. Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de las organizaciones señaladas en la ley 19.418.

  2. Tener a lo menos un año de afiliación a la organización que representa, en el momento de la elección.

  3. Ser chileno o extranjero avecindado el país, y

  4. No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el Código Penal.

Artículo 7º No podrán ser consejeras o consejeros:
  1. Los Ministros de Estado, los subsecretarios, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Intendentes, los Gobernadores, los Consejeros Regionales, el Alcalde, los concejales y funcionarios municipales de la comuna, los miembros del Consejo del Banco Central así como los del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República, y los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales.

  2. Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones. Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones con la municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la Municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del 10% o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando esta tenga contratos y cauciones vigentes o litigios pendientes con la Municipalidad.

Artículo 8º

Los cargos de consejeros serán incompatibles con las funciones públicas señaladas en la letra a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la comunidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe. Tampoco podrán desempeñar el cargo de consejero:

  1. Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a los que alude la letra b) del artículo 7º, y

  2. Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la municipalidad.

Artículo 9°

Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:

  1. Renuncia, aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a un cargo de elección popular no requerirá acuerdo alguno;

  2. Inasistencia injustificada a más del 50% de las sesiones ordinarias anuales, o tres sesiones sucesivas en cualquier período;

  3. Pérdida de algún requisito para ser elegido consejero;

  4. Pérdida de la calidad de miembro de la organización que representan;

  5. Extinción de la personalidad jurídica representada.

Artículo 10

Si un consejero titular cesare en su cargo pasará a integrar el Consejo el respectivo suplente por el período que reste para completar el cuadrienio que corresponda.

En caso de no existir un suplente, el Consejo continuará funcionando con el número de integrantes con que cuente hasta la siguiente elección.

Párrafo 3º Artículos 11 a 34

De la elección de los consejeros

Artículo 11

Para efectos de la elección prevista en el inciso primero del artículo 3º, la Secretaría Municipal, con 30 días de antelación a la fecha de elección de los consejeros, publicará un listado con las organizaciones que se encuentren vigentes y los nombres de sus representantes legales.

Asimismo, en dicho listado la Secretaria Municipal incorporará las organizaciones de interés público de la comuna; para lo cual considerará lo que disponga el Catastro de Organizaciones de Interés Público el trigésimo primer día previo a la fecha de la realización de la elección citada.

Artículo 12

Tanto el listado como la fecha, hora y lugar de realización de la elección, deberán informarse en el sitio electrónico institucional de la Municipalidad o en una radio con cobertura en toda la comuna o en un diario de circulación, a lo menos del mismo alcance. Asimismo, deberán publicarse en forma destacada en todas las dependencias municipales, comprometiéndose en ellas, sólo para estos efectos, tanto los establecimientos educacionales, como de salud.

Una vez concluido el proceso de publicación del listado de organizaciones habilitadas y de los antecedentes de la elección, el Secretario Municipal deberá certificarlos.

Artículo 13

Cualquier organización cuya inscripción en el listado a que se refiere el artículo 11 hubiese sido omitido, o que objete la inclusión en él: Podrá reclamar ante Secretario Municipal, dentro de los siete días siguientes a la fecha de su publicación. Para estos efectos, la entidad reclamante deberá efectuar la correspondiente presentación escrita, junto a los antecedentes necesarios, en la Secretaría Municipal.

Artículo 14

Transcurrido los siete días a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubieren formulado reclamos; o resueltos los reclamos que hayan sido presentados, la Secretaria Municipal establecerá el listado definitivo de las organizaciones con derecho a participar en el proceso electoral y el padrón oficial para estos efectos; el deberá ser publicado en la misma forma dispuesta en el inciso final del artículo 12. Las y los integrantes del Consejo pueden ser reelectos.

Artículo 15

La elección se realizará en dependencias municipales, o en su defecto, en el lugar y hora que se indique en la convocatoria.

Deberá efectuarse, a lo menos, con diez días de...

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