Ley núm. 10223, publicada el 17 de Diciembre de 1951. FIJA EL ESTATUTO PARA LOS MEDICOS CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS Y DENTISTAS - MINISTERIO DE SALUBRIDAD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497439326

Ley núm. 10223, publicada el 17 de Diciembre de 1951. FIJA EL ESTATUTO PARA LOS MEDICOS CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS Y DENTISTAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUBRIDAD
Rango de LeyLey

FIJA EL ESTATUTO PARA LOS MEDICOS CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS Y DENTISTAS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

o A los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y dentistas, que en el texto de la presente ley se denominarán "profesionales funcionarios", se les aplicarán las disposiciones del presente Estatuto y las contenidas en la ley N.o 8,282, Estatuto Orgánico de la Administración Civil del Estado, en cuanto sean compatibles con ella.

TITULO I De los profesionales funcionarios Artículos 2 a 6
Artículo 2

o Las disposiciones de esta ley referentes a remuneraciones serán aplicadas a los profesionales funcionarios que presten sus servicios en la Dirección General de Sanidad, en la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, en la Caja de Seguro Obligatorio de Enfermedad e Invalidez, en el Servicio Médico Nacional de Empleados, en los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, en la Caja de Accidentes del Trabajo, en el Instituto Bacteriológico, en las Facultades de Biología y Ciencias Médicas, de Odontología y de Química y Farmacia de la Universidad de Chile, en el Hospital Clínico de San Vicente, en la Dirección General de Investigaciones, en la Dirección General de Prisiones, en el Servicio Sanitario de los Ferrocarriles del Estado y en el Servicio Médico Legal.

Los profesionales funcionarios que desempeñen cargos en el resto de la Administración Civil del Estado, en las Municipalidades y en las demás instituciones semifiscales y de administración autónoma, deberán prestar servicios por un número de horas semanales en relación a la renta que perciban, de acuerdo con la escala de la presente ley.

No se aplicarán las disposiciones de la presente ley a los profesionales funcionarios que presten servicios de tales en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile. Los cargos de estos profesionales funcionarios en las Fuerzas Armadas y en el Cuerpo de Carabineros tendrán grados de Oficiales o sus equivalentes en la planta civil.

Las disposiciones de esta ley se aplicarán solamente a los profesionales funcionarios con título otorgado o revalidado por la Universidad de Chile, que desempeñen cargos para los cuales se requiere el título profesional o que, sin que la denominación del cargo lo exprese, signifiquen funciones profesionales, sean ellas directivas, inspectivas, docentes o meramente técnicas.

La presente ley no se aplicará a los profesionales que presten servicios en otras instituciones o a otros empleadores, salvo en aquellos casos y para los efectos que expresamente se determinen.

Artículo 3

o Para la Universidad de Chile, que goza de autonomía en virtud de su Estatuto Orgánico, esta ley regirá en las siguientes condiciones:

  1. Los profesores remunerados por el sistema de cátedra o de horas de clase recibirán la remuneración de acuerdo con las normas generales del profesor universitario, y para los efectos de las incompatibilidades se considerará que una hora de clase corresponde a dos horas de trabajo profesional.

  2. El trabajo profesional, ya sea de atención de pacientes o de laboratorio, realizado por profesionales que desempeñen cargos de profesor o de personal agregado, se remunerará de acuerdo con la presente ley.

  3. No regirá la proporción de grados establecidas en el artículo 7.o.

  4. Las disposiciones de los artículos 5.o y 8.o se aplicarán sólo en cuanto no se opongan a lo establecido en el Estatuto Universitario.

Artículo 4

o Los empleadores que ejerciendo funciones delegadas de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2.o contraten profesionales sujetos a sueldo mensual, deberán pagar remuneraciones no inferiores a las establecidas en la presente ley, o bien, remunerarán sus servicios de acuerdo con los aranceles a que se refieren las leyes y Estatutos de los respectivos Colegios.

En aquellos lugares donde no haya oportunidad de ejercicio profesional libre y donde el profesional funcionario esté obligado a residir, dichos empleadores les completarán la jornada de 36 horas semanales.

Artículo 5

o El ingreso de un profesional funcionario de los indicados en el artículo 1.o de esta ley a cualquiera de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2.o, con excepción de aquellos cargos que la ley haya declarado de la confianza del Presidente de la República, deberá hacerse en el último grado del escalafón que se establece en el artículo 7.o y previo concurso de antecedentes.

Para los profesionales funcionarios comprendidos en el inciso segundo del artículo 2.o será también obligatorio el ingreso por concurso.

El tiempo que los profesionales funcionarios hayan servido en empresas particulares que ejerzan funciones delegadas de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2.o de esta ley, les será computado como servido a ellas para los efectos de ingreso y de antigüedad en las mismas.

Artículo 6

o El profesional funcionario que cesare en su cargo por supresión o fusión de empleos, deberá ser reincorporado en su empleo inmediatamente que en la institución respectiva quede vacante por primera vez el grado que correspondía al cargo indicado y que en el plazo de dos meses de producida dicha vacante exprese su deseo de optar a ella, y siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de la cesación del cargo.

Para este efecto, producida una vacante, le será comunicada a los profesionales con derecho a optar a ella, así como al Consejo General del Colegio respectivo

TITULO II Escalafón, grados y remuneraciones Artículos 7 a 14
Artículo 7

o Los profesionales funcionarios a que se refiere la presente ley serán encasillados en un escalafón de cinco grados.

Todo servicio o institución que emplee 40 o más profesionales funcionarios indicados en el artículo 1.o, establecerá la siguiente proporción entre las plazas de los diferentes grados del escalafón:

Grado 1.o hasta el 5% del total de la planta;

Grado 2.o hasta el 10%;

Grado 3.O hasta el 20%;

Grado 4.o hasta el 30%, y

Grado 5.o el resto.

Artículo 8

o Los profesionales funcionarios ascenderán por concurso, considerando la calificación, antigüedad, idoneidad y servicios prestados en provincia, de acuerdo con puntajes que establecerá el Reglamento.

Los ascensos serán al grado superior.

Artículo 9

o El sueldo base del grado 5.o por cada dos horas diarias mensuales de trabajo, será el equivalente al sueldo base del grado 13.o de la escala de grados y sueldos de la Administración Civil del Estado.

La hora diaria de trabajo o la fracción de una hora se pagará en proporción al sueldo establecido en el inciso anterior.

La diferencia entre cada uno de los grados establecidos en el artículo 7.o será de 5% del sueldo base por las horas contratadas.

Artículo 10

Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del 20% del sueldo base grado 5.o por las horas contratadas, por cada cinco años de antigüedad, con un máximo del 100%.

Para los efectos de este beneficio, se contarán los años servidos en cualquiera de las instituciones indicadas en el inciso primero del artículo 2.o, ya sea en el carácter de titular o ad honores, así como el tiempo servido a empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2.o de esta ley. El Reglamento determinará la forma de acreditar los servicios profesionales prestados en el carácter de ad honores.

Artículo 11

Las instituciones o empleadores a que se refieren los artículos 2.o y 4.o deberán establecer para sus profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base del grado 5.o por las horas contratadas:

  1. Del 20 al 30%, para los profesionales funcionarios que desempeñen funciones incompatibles con el libre ejercicio profesional, que exijan dedicación exclusiva o en lugares aislados en que este ejercicio sea imposible;

  2. Del 5 al 10%, para los profesionales funcionarios que desempeñen una función docente universitaria, en carácter de planta o a contrata;

  3. Del 10 al 20%, para los profesionales funcionarios que desempeñen cargos en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, como anátomo-patólogos, radiólogos, tisiólogos y demás que determine el Regimiento;

  4. Del 5 al 10%, para los profesionales funcionarios que tengan la obligación de permanecer en los Servicios a horas distintas de las contratadas. Esta asignación de residencia no se aplicará a quienes gocen del beneficio de casa proporcionada por el Servicio en el mismo establecimiento hospitalario;

  5. Del 5 al 10% a los que desempeñen funciones directivas y tengan profesionales funcionarios bajo sus órdenes.

El Reglamento determinará las normas para la fijación de los porcentajes que correspondan a cada función dentro de los límites establecidos en las letras anteriores.

Estas asignaciones serán consideradas como sueldos para todos los efectos legales.

La no determinación de estas asignaciones por parte del empleador, dará derecho al profesional funcionario para exigir el pago de una asignación equivalente al término medio de los porcentajes que el presente artículo establece.

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR